Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Diciembre de 2023, expediente FMP 003260/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de diciembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “

SUMARIVA, J.L. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

DEFENSA s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO”, Expediente FMP 3260/2014, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. B.B., Dr.

A.O.T..

El Dr. Bibel dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 31/3/23 –conforme surge del Sistema Lex 100- por la parte actora, en oposición a la sentencia del día 30/3/23, la cual rechaza la demanda promovida en autos por el Sr. J.L.S. en contra del Ministerio de Defensa – Estado Mayor General del Ejército Argentino e impone costas en el orden causado.

II) Los agravios del recurso en tratamiento fueron presentados el día 1/6

23. En primer lugar, sostiene la arbitrariedad de la sentencia en razón de haber omitido considerar todos los medios probatorios ofrecidos y producidos en Autos, violando el derecho de defensa en juicio del Sr. S.. Alega acreditada la participación del actor en el conflicto bélico del Atlántico Sur, la unidad donde prestó servicios y su condición de veterano de guerra.

En segundo lugar, señala la incorrecta aplicación de jurisprudencia emanada de la CSJN en el Fallo “G..

Fecha de firma: 01/12/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Finalmente, solicita se revoque la sentencia ordenando el reconocimiento del actor como veterano de guerra y mantiene reserva del caso federal.

III) Corrido el traslado de ley de las expresiones de agravios en fecha 9/6

23, la parte demandada los contesta el día 16/6/23 (a los que remito en honor a la brevedad).

Finalmente, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 128, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos traídos a debate.

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, diré que sólo se atenderán en el presente voto,

aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los reclamos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “L” 144 p. 611,

27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297

:333 entre otros).

V) Ahora bien, cabe recordar que el artículo 1º de la Ley 23.848

dispone: “(…) Otorgase una pensión vitalicia, cuyo monto mensual será

Fecha de firma: 01/12/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

equivalente al 100% del haber mínimo de jubilación ordinaria que perciban los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, a los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determine la reglamentación”.

Por su parte, el Art. 5 del Decreto complementario de la ley 23.848

establece que “(…) La condición de veterano de guerra, será certificada por el MINISTERIO DE DEFENSA”.

En este sentido y de conformidad con la normativa vigente y aplicable al caso, se entiende por “veterano de guerra”, a todo ex soldado, que entre el 2

de abril de 1982 y al 14 de junio de ese mismo año, hubiese cumplido funciones en el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) o participase en las acciones bélicas desarrolladas en el “Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”

(TOAS), cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de 1982, y que abarcaba la P.forma Continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, y el espacio aéreo correspondiente (Cfr. Ley 23.109).

Es importante destacar, en estos casos, lo sostenido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo que respecta a la regla de la igualdad ante la ley, pues ha sentado una precisa línea a partir de la cual no se viola el principio de la igualdad ante la ley cuando pese a legislarse determinadas categorías, se trata de una misma manera a quienes se encuentren en igual situación, y la categoría no implica manifiesta Fecha de firma: 01/12/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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