Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Octubre de 2014, expediente Rl 118086

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"SULAS, M.S.A. C/ MASSALIN PARTICULARES S.A. S/ DESPIDO".

//P., 8 de octubre de 2014.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., K. y P. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial Morón hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por M.S.A.S. contra "Massalin Particulares S.A." en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y de la establecida en el art. 16 de la ley 25.561, así como también la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Sobre el capital de condena dispuso la aplicación de intereses calculados al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales (ley 14.399).

  2. Contra este último aspecto de la decisión, la legitimada pasiva deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 448/458), el que fue concedido por el tribunal de mérito a fs. 480/481.

    En lo esencial, tras denunciar la violación de la doctrina legal sentada en la causa L. 94.446, "G." -entre otras-, plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 por considerar -en sustancia- que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios.

    En tal sentido, apoya su argumentación en los pronunciamientos emitidos por la Suprema Corte en las causas "Abraham", "Vitkauskas", "D.", "Campana" y "Ojer".

  3. El recurso debe prosperar.

    1. De modo preliminar, cabe señalar que en el caso, el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó el a quo, y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653.

    2. En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso...

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