Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 19 de Marzo de 2015, expediente CIV 009136/2010/CA002

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 9136/2010 “S. c/ D. y

otros s/ daños y perjuicios” J.. Nº 19.

nos Aires. a los 19 días del mes de marzo de 2015,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “S. c/ D. y otros s/

daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I.La sentencia obrante a fs.671/678 hizo lugar a la demanda

interpuesta por la parte actora, condenando a los demandados en forma

concurrente, a abonar la suma de $ 55.700 con más intereses y costas del

proceso, haciendo extensiva la condena, a Aseguradora Federal Argentina S.A.

y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en la medida del seguro.

La presente causa se origina en el accidente sufrido el 26 de

Octubre de 2008, aproximadamente a las 6:00 hrs, cuando la actora se

transporta en su calidad de pasajera, a bordo del automóvil de remise Renault 9

por la Ruta N° 192, sentido LujanTorres, cuando a la altura del km 14, por

razones que desconoce, el rodado protagonizó una violenta colisión frontal con

el automóvil Volkswagen Polo que circulaba en sentido opuesto y sufriendo los

daños por los cuales acciona.

El sentenciante de grado concluyó que los codemandados no han

logrado acreditar la eximente de responsabilidad alegada, pues ninguno de ellos

ha probado que el evento ocurrió por el hecho del restante, por lo que al

mantenerse intactas las presunciones de responsabilidad consagradas en el Art

184 del Código de Comercio y 1113 del Código Civil establece la responsabilidad

concurrente de los accionados.

El fallo fue apelado por las partes, luciendo a fs. 740/752 los

agravios de la parte actora. Por su parte la demandada D. y su citada en

garantía, Aseguradora Federal Argentina S.A, fundan su queja a fs. 754/757. –

A fs. 758/759 expresa agravios, la citada en garantía Agrosalta

Cooperativa de Seguros Limitada. Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs.

761/779 el responde de la parte actora..

Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA A fs. 983 se dicta el llamamiento de autos providencia que se

encuentra firme, encontrándose entonces los presentes obrados en estado de

dictar sentencia.

II. Agravios.

La parte actora cuestiona el bajo monto reconocido para

satisfacer la incapacidad sobreviniente, la desestimación de la partida

correspondiente al daño psíquico, el escaso monto por el que prosperó el rubro

tratamiento psicoterapéutico y kinesico como por daño moral.Asimismo

cuestiona la oponibilidad de la franquicia a su parte, siendo que como víctima es

totalmente ajena a su elaboración.

Por su lado los cuestionamientos formulados por la demandada y

la Aseguradora Federal Argentina S.A. se refieren a la responsabilidad atribuida

en la instancia de grado, como a la indemnización por daño físico y psicológico y

gastos médicos y de traslado.

La co demandada Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada,

funda su queja en el monto otorgado por incapacidad física, daño psíquico y

gastos de tratamiento psicológico, como por el monto resarcitorio en concepto de

daño moral y la tasa de interés fijada en el fallo apelado.

III. Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en

primer término la solicitud de deserción del recurso efectuada por la parte actora,

respecto de la demandada y citada en garantía, Aseguradora Federal Argentina

S.A.

En primer término corresponde establecer si resulta procedente

la declaración de deserción del recurso por incumplimiento de los requisitos

contenidos en el art. 265 del Código Procesal solicitada por las accionadas.

La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos:

el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus

consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de

agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados

claramente.

Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido

por el art. 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se

limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en

el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó

Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio

específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la

instancia previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C.,

W. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y

perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José

Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y

otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).

He de señalar que reiteradamente hemos sostenido que el

recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto

a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el

objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que

únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es

apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o

anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto

el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio

Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem.,

23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “B., T., L. y

otro s/ daños y perjuicios”)

Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de

la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la

solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe

aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la

sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le

atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que

ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o

las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09, Expte. Nº

89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000

C., J. y otros c/ Cerzosimo, C. y otros s/ daños y

perjuicios

Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C., W. y

otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre

muchos otros).

La expresión de agravios constituye una verdadera carga

procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica

que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el

apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los

pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,

Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir,

que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la

decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por

las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.

"Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la

Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A., 1988; CNCiv., esta

Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A./ BankBoston

N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).

Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia

tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art.

265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más

adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos

por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre

constitucional.

De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe

ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren

formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley

procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica

concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error

en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las

consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera,

descalificarla por la injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta sala, 11/5/2010,

expte. Nº 75.058/2000,“P., C. R. y otros c/ Coronel Vega, Carlos

Javier y otros s/ daños y perjuicios” Ídem 21/12/2010, expte 108.705/2005,

C. y otros s/ daños y perjuicios

entre otros muchos).

Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la

técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o

quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige

la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin

apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un

distinto punto de vista (conf. C. N. C., esta S., 17/12/2009, expte. Nº

62.375/2006 “Enser, L. A. c/ Empresa de Transporte General Tomás

Guido S.A.C.I.F. y otros”; id; 14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/

Jara de P., S. V. y otros s/ escrituración” y expte. Nº

60.974/99,“Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id;

Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 21/12/2009, Expte. Nº 43.055/99, “V., Á. B. c/ E., Marisa

Beatriz y otros”).

En estas condiciones, no puedo menos que coincidir con la

petición efectuada parte actora, pues la pieza recursiva no reviste las

condiciones...

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