Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Febrero de 2019, expediente p 129693

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 20 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores deL., G., K., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.693, "S., C.A. y F., L.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 64.624 y su acumulada n° 64.625 del Tribunal de Casación Penal, S.V.". A N T E C E D E N T E S La S. Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 18 de junio de 2015, rechazó el recurso interpuesto contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 de La Plata que condenó a C.A.S. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de homicidiocriminis causaen concurso real con robo calificado por el empleo de arma (causa 4.104), los que concurren en forma real con el delito de encubrimiento (causa 4.019, hecho III). Asimismo, condenó a L.E.F. a la misma pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de homicidiocriminis causaen concurso real con robo calificado por el empleo de arma (causa 4.104), los que concurren en forma real con los de receptación de cosas provenientes de un delito (dos ilícitos, uno de ellos agravado, en causa 4.112, hechos I y II) (v. fs. 157/172). El señor defensor oficial adjunto ante dicha instancia -doctor D.A.S.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de C.A.S. (v. fs. 174/191 vta.). Por su parte, el letrado de confianza del procesado L.E.F. dedujo la misma vía impugnativa a su favor (v. fs. 215/233 vta.). Ambos carriles fueron concedidos por el órgano inferior merced a la resolución de fs. 240/242 vta. Oído el señor P. General (v. fs. 257/270 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 271 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de C.A.S.? 2ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de L.E.F.? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo: I.1. El señor defensor de S. tachó de arbitrario el pronunciamiento casatorio por basarse en afirmaciones dogmáticas que no abastecen el requisito de fundamentación de los fallos judiciales, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Corte local, en contradicción con los arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 8, inc. 2 apdo. "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 168 y 171 de la C.itución provincial. Asimismo, alegó infracción a los arts. 45, 80 inc. 7, 165 y 166 inc. 2 del Código Penal (v. fs. 178 vta.). Sostuvo que no se brindó respuesta adecuada a los argumentos planteados por esa parte tendientes a la desacreditación de la prueba del elemento subjetivo referido a la ultrafinalidad del art. 80 inc. 7 del código sustantivo. Recordó que desde el inicio del proceso el encuadre de los hechos atribuidos a S. fue el previsto en el art. 165 del Código Penal y citó precedentes de esta Corte referidos a la necesidad de acreditación de dicho componente subjetivo (v. fs. 181 y vta.). Sostuvo que en las presentes actuaciones las circunstancias valoradas por el juzgador (a las que se remitió el tribunal intermedio sin brindar una respuesta razonada a los argumentos expresados por esa parte), hacen imposible a un tercero reconstruir la existencia de tal requisito del tipo penal. "Esta figura exige una clara dirección de la voluntad, que sólo puede ser comprendida por un dolo directo..." (fs. 181 vta.). Argumentó que "...quien concurrió al lugar del hecho con un arma de fuego y un elemento punzo cortante ha sido F.; quien apuntara con el arma de fuego a la Sra. M. ha sido F.; quien apuñalara a la infortunada víctima -Sr. M.- ha sido F...." (fs. 182). Por ello, afirmó que a su asistido sólo puede adjudicársele un dolo directo de robar y que no puede, en modo alguno, extendérsele la conducta de F. en tanto no se demostró ni el conocimiento ni la voluntad de S. para terminar con la vida del damnificado. Así, la defensa atribuyó la muerte al exceso del coautor, por lo que solicitó la recalificación de la conducta de S. en los términos del art. 166 inc. 2 del Código Penal o bien en el art. 165 del mismo. Asimismo, y para el caso de acogerse favorablemente el agravio, requirió el reenvío de las actuaciones para el tratamiento de los presentados por esa parte en la instancia del art. 458 del Código Procesal Penal referidos a las agravantes y atenuantes, toda vez que recobrarían virtualidad dichas peticiones (v. fs. 182 vta.). I.2. Luego, denunció la afectación a la garantía de revisión amplia e integral del fallo condenatorio, a la vez que planteó la inconstitucionalidad del art. 451 del Código Procesal Penal (v. fs. 183). Señaló que la interpretación efectuada por el juzgador al rechazar por extemporáneos ciertos agravios le restó utilidad a la defensa ejercida en ocasión de la audiencia prevista por el art. 458 del Código Procesal Penal (v. fs. 183 vta. y 184). La recurrente manifestó que en dicha oportunidad pidió la adecuación de la pena impuesta y la declaración de inconstitucionalidad del art. 451 del Código Procesal Penal, pero recibió una respuesta de pura forma (v. fs. 185). En consecuencia, peticionó se reenvíe la presente causa ala quoa fin de que se dicte una nueva decisión con tratamiento de los agravios así introducidos (arts. 451, sigs. y concs., CPP; 18 y 75 inc. 22, C.. nac.; 8.2."h"., CADH; 14.5, PIDCP; v. fs. cit.). Subsidiariamente, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 451 del Código Procesal Penal en tanto veda la posibilidad de invocar otros motivos distintos luego de vencido el plazo de interposición del recurso de casación (arts. 18, 28, 31 y 75 inc. 22, C.. nac.). I.3.a. Por último, alegó la violación a los principios de igualdad ante la ley, legalidad, culpabilidad y proporcionalidad de la pena, como así también la inconstitucionalidad de su perpetuidad y la arbitrariedad del pronunciamiento por contener afirmaciones dogmáticas que no abastecen el requisito de la fundamentación de los pronunciamientos judiciales, conforme la doctrina legal de esta Corte y de la federal (v. fs. 186). Cuestionó la sentencia en lo relativo a la revisión de la determinación de la pena, pues ela quoal confirmar la prisión perpetua y descartar que infringiera garantía constitucional alguna lo hizo "...con exclusivo apoyo en conceptos vinculados con la etapa de ejecución de las penas" (fs. 187). Indicó que los homicidios agravados previstos en el art. 80 del Código Penal impiden al juez considerar circunstancias básicas en la determinación del grado de culpabilidad y en la individualización de la pena, toda vez que dicha norma se limita a imponer, indiscriminadamente, la misma sanción para conductas que pueden ser muy diferentes, violentando así lo normado en el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto establece que el debido proceso requiere que ante la individualización de la pena se consideren todos los elementos atenuantes y agravantes. Adujo que, por tal motivo, no se tiene en cuenta la proporcionalidad de la pena, no se valoran las atenuantes establecidas y se afecta el principio de culpabilidad mediante la aplicación ciega e indiferente de la pena. Explicó que el art. 80 del Código Penal impone de manera mecánica y genérica la aplicación de una pena a perpetuidad para todo culpable de homicidio, contraviniendo la prohibición de privar del derecho a la libertad en forma arbitraria, pues no permite individualizarla en base a las características del delito, la participación y la culpabilidad del acusado. I.3.b. Ante este panorama, expuso la posibilidad de brindar una interpretación constitucional a la citada pena circunscribiéndola a una sanción numérica que no podría superar los veinticinco años de prisión (v. fs. 188 vta.). Alegó que "...en nuestro sistema legal las penas, pese a su calificación de perpetuas, tendrían en realidad un plazo máximo de duración [...] de veinticinco (25) años (sobre todo teniendo en consideración que el Estatuto de Roma ratificado por nuestro país mediante la ley 26200 -el cual posee jerarquía sobre la legislación interna e infraconstitucional- impone como máximo de pena para los delitos de genocidio y la violación reiterada e indiscriminada de los Derechos Humanos, la de 30 años). Y si ello fuere así, entonces podría considerarse que nada obstaría la obtención de su libertad una vez cumplidos los 25 años de condena; entonces la pena en cuestión, vaga y contraria al principio de legalidad, proporcionalidad y culpabilidad, dejaría de tener carácter perpetuo, pues, aunque prolongada, no implicaría necesariamente un encierro de por vida, y permitiría la reinserción social del condenado" (fs. 189). En consecuencia, solicitó se dicte una nueva decisión que determine dicho límite temporal de la pena perpetua y, de no ser posible, se declare su inconstitucionalidad (v. fs. 189 vta.). Para el supuesto de hacerse lugar a este planteo, renovó el pedido de reenvío para el tratamiento de los planteos formulados en la instancia prevista por el art. 458 del Código Procesal Penal (v. fs. 190). II. La Procuración General aconsejó desestimar la impugnación en trato (v. fs. 257/270 vta.) y, en efecto, el recurso no prospera. III.1. Ela quodescribió la materialidad ilícita acreditada por el tribunal de mérito diciendo "...que 'en horas de la madrugada del día treinta y uno de marzo del año dos mil once, cuando S.M.M. y M.L.M. volvían caminando desde la...

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