Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Abril de 2023, expediente CNT 020433/2020

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 20.433/2020/CA1

Expte. Nº CNT 20.433/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87066

AUTOS: “SUFFERN QUIRNO, M.E. c/OSDE ORGANIZACIÓN DE

SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/ DESPIDO” (JUZG. Nº73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente el día 29 de diciembre de 2022, en la que se desestimaron las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas en autos; se alza la parte actora conforme apelación y agravios que formuló de modo digital el día 01/02/2023, mereciendo la réplica de su contraria mediante la presentación que virtualmente realizó el día 06/02/2023.

Asimismo, el perito contador apeló los honorarios regulados a su favor,

por apreciarlos reducidos (ver presentación digital del día 06/02/2023).

2. L. principio por señalar que, en las presentes actuaciones se demandaron diferencias indemnizatorias y salariales, en el marco del contrato de trabajo que mantuvo la demandante para con la accionada, quien revistió el cargo de promotora de ventas, desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el 18/10/2018, momento en el que se la despidió sin causa y se le abonó en concepto de liquidación final e indemnización el importe total neto de $1.444.138.-, el que la ex trabajadora encontró magro toda vez que la base salarial utilizada no contempló lo abonado en concepto de viáticos, seguro de salud,

seguro automotor, ni el abono de línea telefónica.

En tanto, la accionada –en su contestación de demanda- impugnó la liquidación practicada, como los rubros que incorporó al salario base para fijar su cuantía,

puesto que –a su entender- estos no serían remunerativos, alegando incluso que –para el hipotético caso de que se recepte el reclamo- debería aplicarse al caso el tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la L.C.T. -conforme CCT N°736/2016-, con el alcance previsto por el precedente “Vizzoti” de nuestro Tribunal Supremo.

Fecha de firma: 12/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

En tal contexto precitado, la judicante de grado, no encontró atendible que los rubros referidos por la demandante puedan ser considerados remunerativos y desde esa óptica rechazó sin más la totalidad de las acreencias reclamadas en estas actuaciones.

En ese estado de cosas, la parte actora ensayó la tesis recursiva en estudio.

En la que, en resumidas cuentas invoca que; el pago por telefonía celular no era por una “tarifa plana” como refiere la judicante de grado, pues era una línea corporativa sin limitación, tal como lo informó la compañía telefónica en autos. En tanto, la demandada tampoco puso a disposición del perito contador la información que se le requirió sobre este ítem. Por tanto, reactiva su postura inicial de que el uso de la telefonía celular sin restricción le implicó una ventaja patrimonial, por lo que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la LCT.

A su vez, se agravia por la desestimación de la incorporación de los viáticos en la base salarial, habida cuenta que los mismos le eran depositados mensualmente en su cuenta bancaria y que la demandada no acreditó que se rindieran cuentas por los importes depositados en este concepto, recordando -incluso- que entre las partes pactaron su pago bajo el rótulo “transferencia cash sueldo”.

Asimismo, cuestiona que se haya sostenido en el fallo que, el seguro del automotor no resultó remunerativo por ser una prima anual, aunque se lo hubiera abonado de manera mensual. Pues entiende que, el hecho de haberlo abonado la empleadora es suficiente para considerárselo incorporado al salario, razón por la cual solicita se difieran a condena las diferencias que este ítem genera en la indemnización por despido, preaviso,

licencia anual y sueldo anual complementario En otro orden de ideas y como consecuencia de que se declaren remunerativos los tópicos precedentemente indicados, solicita se condene a la demandada a entregar nuevos certificados de trabajo, servicios y remuneraciones incluyendo los conceptos que aquí pretende sean declarados en sentido referido.

Por lo demás, relata que, en el fallo, se omitieron tratar las diferencias salariales referidas al Sac y a la licencia anual, aclarando que estos ítems también serían incrementados ante la declaración de remunerativos los rubros referidos en los restantes agravios vertidos.

3. Delineadas sucintamente las temáticas traídas a debate, me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que le asistirá razón en parte a la apelante, por los motivos que seguidamente expondré, no sin antes dejar sentado que, arriba firme a esta instancia la conclusión de la magistrada de grado relativa a que la medicina prepaga no revistió carácter salarial por ser un beneficio social, en la medida que la interesada no cuestionó este aspecto del decisorio de grado.

Al respecto principio por señalar que, el concepto de remuneración que emana del art. 103 de la LCT dispone que adquieren tal carácter aquellas sumas que son debidas por el empleador al trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por las tareas que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba Fecha de firma: 12/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

prestar, importe que se rigen por los acuerdos de parte, por las normas convencionales y por las normas de orden público de protección.

Ello, por cuanto la remuneración en su conjunto constituye un elemento esencial del contrato de trabajo y de ahí es que la obligación salarial representa la principal contraprestación a la que se obliga el empleador.

En este orden de ideas, al tener en cuenta que constituye salario todo contraprestación en función de las tareas desarrolladas, que reciba el trabajador susceptible de ser evaluado en dinero, aunque no se perciba en efectivo sino en especie o mediante la simple oportunidad de obtener ganancias, que satisfaga de manera total o parcial su consumo pues, de no existir dicho reconocimiento, la persona trabajadora debería afrontarlo a su cargo, por consiguiente debe analizarse en este caso si los conceptos en especie denunciados en la tesis recursiva adquieren carácter remunerativo, en virtud de lo normado por el art. 103 LCT y art. 1 del Convenio 95 OIT que rige la materia.

Sentado ello, cada concepto será tratado en forma particular en el orden que expondré a continuación para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en esta instancia.

Así las cosas, advierto que, es correcto lo afirmado por la recurrente con relación a que, la empresa prestataria del servicio de telefonía celular (MOVISTAR) de ninguna manera informó a estos autos que la tarifa plana invocada por la demandada en su contestación de demanda se corresponda con una determinada cantidad de minutos para hablar.

En efecto, véase que esta entidad, en una de las contestaciones de oficio realizadas, concretamente comunicó que; “…la línea mencionada contaba con un plan contrato denominado Plan Comunidad Empr 10 GB (10 GB luego Internt X dia Plus 200MB $50+IMP Habla Libre a todas las compañías y teléfonos fijos de Telefónica)…”

(sic, ver respuesta del 15/04/2021).

De lo expuesto se sigue, que no es cierto que la accionada probara en la causa que el plan que abonaba fuera por una tarifa plana con restricción de minutos (cfr.

arts. 386 y 403 del C.P.C.C.N.).

Dicho de otro modo, resulta claro que para la línea de teléfono asignada a la actora, el plan otorgado era con llamadas libres a todas las compañías y teléfonos fijos, lo que por otra parte respalda un segmento de la declaración de la testigo C. -quien lo hizo a instancias de la accionada- en la medida que explicó que, al trabajar en salud, las contactan al celular los afiliados, incluso personas internadas por asignación de habitación de urgencia ya que son sus referentes y que incluso tienen bajado el sistema de Osde en el celular. Por consiguiente, no luce razonable que en este tipo funciones, el uso del celular les fuera restringido al punto de cortárselos, como lo indicó en otro pasaje de su declaración esta testigo y que fuera justamente el tomado por la Jueza a quo para fundamentar su postulado adverso a la accionante (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

Sumado a ello, refuerza mi análisis el hecho de que, en otro de los informes que produjo Movistar, detalló lo abonado por OSDE en relación con este plan y lo Fecha de firma: 12/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

cierto es que allí no surge se hubiera pagado una misma tarifa, a poco que se aprecie que en algunos meses del año 2018 fluctuó entre $824.- y $4.974.-

Por lo demás, el experto contable en el punto 17 de la demandada informó

que; “…no nos fue proporcionada información referente a la distribución de líneas corporativas (ni del período en los cuales fueron utilizadas para determinados usuarios),

ni información respecto a la tarifa de telefonía móvil…” (sic, ver dictamen pericial contable). Así las cosas, la accionada concretamente no probó que la empresa tuviera una política contraria al uso personal del servicio de telefonía celular otorgado, lo que me permite concluir que la demandada se desatendió de si era usado a esos fines personales,

abonó los gastos, evitando de este modo que la trabajadora tuviera que afrontarlo por su propia cuenta, lo que...

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