Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Febrero de 2017, expediente CNT 016842/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT16842/2016/CA1 “SUEZ D.D.C.M.J.C. y otros/ DESPIDO” JUZGADO Nº 47 Buenos Aires, 23/02/2017 La Dra. D.R.C. dijo:

A fs. 24/26 se alza la parte actora, en virtud del pronunciamiento habido a fs.21/23.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs.7/18 presentó su demanda el actor, promoviendo la misma contra J.R.G., J.C.M. y contra la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (SE.DRO.NAR.), en procura del cobro de la liquidación que luce a fs.13vta.

Relató que comenzó a desempeñarse para SE.DRO.NAR, en el Área Dirección de Asuntos Jurídicos (D.A.J.), el día 04/06/2007, desempeñando tareas de asesor legal especializado, y prestando también una serie de servicios o funciones de diversa índole, hasta las propias de un “cadete”- como ser el traspaso de expedientes hasta la Mesa de Entrada de la Casa Rosada.

Cuenta que transcurrido un tiempo, comenzó a sentirse degradado, y humillado en su condición de abogado, y frente a sus pares, debido a que convivía a diario con la obligación de ejercer funciones impropias a su profesión( de cadetería, de ordenanza, y administrativas).

Luego agregó, que al comienzo trabajaba con una dedicación de 40 horas semanales, pero que con posterioridad la jornada comenzó a variar, según las necesidades, y a requerimiento de sus superiores; percibiendo una remuneración de $14.012,78 por recibo bancario.

Sostuvo que si bien ingresó en excelente estado de salud, a posteriori, la suma de maltratos y arbitrariedades que debió tolerar, lo llevó a padecer trastornos psiquiátricos, y consecuentemente de un cuadro de stress agudo, depresión, ataques de pánico, etc.. Relató que así, comenzó un periodo de licencia por enfermedad, y que dio fiel cumplimiento a sus obligaciones (comunicación, entrega de certificados, concurrir a control del médico laboral).

Así las cosas, arguye que en diciembre de 2014, mientras se encontraba en pleno tratamiento, con licencia psiquiátrica, y bajo medicación por prescripción médica, no le fue depositado el sueldo correspondiente al mes de noviembre de 2014 en su cuenta sueldo en el Banco de la Nación Argentina.

Dicha situación, motivó el inicio del intercambio habido entre las partes el día 18/12/2014, y en atención al silencio que guardó su empleador a los despachos telegráficos, hizo entonces efectivo el apercibimiento, y dio por finalizado el vínculo laboral el 12/01/2015 en los términos de la CD 61639387.

Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28178116#172618241#20170223113307848 Poder Judicial de la Nación Luego, inició el presente reclamo, solicitando el progreso de la acción con imposición de costas.

Así, a fs. 20, obra dictamen de la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal ante la primera instancia, quien manifestó al respecto, que el planteo que se instala en la demanda era ajeno a la competencia de la juzgadora. Así, pues la cuestión debería elucidarse en el ambiente público, donde se habrían desarrollado los acontecimientos, circunstancias que desplazarían las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado. Por tal motivo, concluyó, que la aptitud jurisdiccional de este Fuero debería ser declinada ante lo previsto en el art.20 de la ley 18.345, y correspondería atribuir su conocimiento a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.

Se pronunció entonces la Sra. juez de anterior grado a fs. 21/23.

Manifestó que para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos de la demanda (arts.4 CPCCN y 67 LO) y en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión. Desde esa perspectiva, analizando el planteo liminar, y siguiendo el criterio aconsejado por la Sra. Fiscal, entendió que el conflicto instaurado debería dirimirse a la luz de la normativa pública, circunstancia que desplaza la aplicación de las disposiciones del derecho del trabajo.

Por ello, y en atención a lo determinando en nuestro ordenamiento procesal, el art.20 de la ley 18.345, que establece la competencia material; refirió, que la norma, hace clara alusión a aquellos vínculos entre trabajadores y empleadores privados, quedando excluidos así los casos en los que se dirimen conflictos entre sujetos del sector público. Ello, ya que para dichos supuestos –salvo las excepciones previstas por el art. 2 inc.a) de la LCT-, rigen las normas propias del derecho administrativo. Desde tal perspectiva, la presente causa no encuadra en ninguno de los supuestos que permiten atribuir competencia a la Justicia Nacional del Trabajo. Por ello, resolvió que era incompetente para entender en la causa.

Consecuentemente, el accionante, apeló tal decisorio a fs. 24/26.

Sostuvo, que si el derecho de fondo que rige la relación entre ambos sujetos resulta de naturaleza laboral, y se encuentra caracterizada por una relación aritmética de subordinación entre empleado y empleador...

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