Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Diciembre de 2019, expediente CNT 038004/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115116 EXPEDIENTE NRO.: 38004/2014 AUTOS: SUELDO M.M. c/ LUMIERE AUTOMOVILES S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación las codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs.

249/258 y fs. 259/263). A su vez ambas accionadas cuestionan por elevada la regulación de honorarios efectuada a la parte actora y perito contador interviniente.

A. fundamentar el recurso, la codemandada L.M.A.S. se agravia porque la a quo hizo lugar a las indemnizaciones derivadas de los arts. 178 y 182 LCT. Asimismo, cuestiona el monto de la liquidación practicada y la condena a abonar la sanción prevista en el art. 80 LCT. También apela los intereses dispuestos respecto del monto de condena establecido en grado.

La codemandada L.A.S. se agravia porque fue considerada en grado empleadora de la accionante en virtud de lo normado por el art. 26 de la LCT, y fue, por ende, condenada en forma solidaria con la restante codemandada a abonar los créditos admitidos.

Por las razones que –sucintamente– se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se queja la codemandada L.M.A.S. porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que el despido directo de la trabajadora que decidiera, encuadró en el supuesto contemplado en el art. 178 de la LCT, y la condenó a abonar el agravamiento indemnizatorio contemplado en el art. 182 de la LCT.

Fecha de firma: 27/12/2019 A.ta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #21107351#253433420#20191230130709262 Los términos en que fuera expresado el agravio imponen memorar que la actora manifestó en el escrito inicial que ingresó a trabajar a órdenes de la empresa Le Mans Automóviles S.A. el 17/02/2012, en una concesionaria sita en la Av.

H.Y. 277, Quilmes, Pcia. Buenos Aires, denominada “Nave Motors”, que desempeñó tareas como promotora en una jornada laboral que se extendía de lunes a sábados de 10 a 16.00 hs. Explicó que, sus tareas consistían en la promoción de planes de ahorro mediante la entrega de volantes en distintas localidades y “stands” pertenecientes a la empresa, en supermercados como “Auchan” en la localidad de Avellaneda; “Coto” en Sarandí y “Wall Mart” en Quilmes. También relató que, se desempeñó como vendedora, recepcionista y que cubrió en ciertas ocasiones tareas administrativas. Señaló que, a raíz de la contratación de un nuevo supervisor, la empresa determinó que tanto ella como su compañera X.D. debían comenzar a prestar servicios los días domingos, lo cual no fue aceptado y condujo a que autoridades de la firma les comunicaran que, de no aceptarlo, debían renunciar pues, de lo contrario serían “ascendidas” para trabajar en la administración, lo que, a su vez, implicaba una jornada laboral mayor. Manifestó que en una reunión mantenida con la encargada de Recursos Humanos, Sra. M.B., comunicó su probable embarazo, y que consignó esa noticia en un telegrama que remitió

ese mismo día. A.egó que al día siguiente intentó incorporarse al establecimiento y le fue negado el ingreso porque había sido despedida. Detalló que, envió CD 396708220 de fecha 22/08/2013: “Por medio de la presente, intimo plazo legal proceda a aclarar situación laboral dado que conforme charla mantenida con el apoderado de la empresa y la Sra.

M.B. me ofrecieron un ascenso y que me iba a desempeñar en el sector de administración de la empresa. Luego concurrí con el Sr. R.G. (gerente general)

quien me informó que no había lugar en el sector y que si querían seguir en la empresa debían continuar en el sector promoción aceptando un cambio de horario, debiendo trabajar los días domingos y el horario de trabajo pasaría a ser de 13 a 19 horas de lunes a domingo, siendo que mi horario habitual lunes a sábados de 10 a 16 horas, situación que no acepté por implicar una modificación en las condiciones esenciales del contrato de trabajo vedada por el art. 66 y conc. De la LCT. En función de lo expuesto, notifico que seguiré cumpliendo mi horario normal de trabajo y solicito se aclare fehacientemente si pasaré al sector de administración cuyo traslado por uds. dispuesto he aceptado, en tal caso debiendo otorgar tareas como lo prescribe el art. 78 de la LCT. Asimismo aprovecho la oportunidad para notificarle fehacientemente que me encuentro embarazada con fecha probable de parto en los primeros días de abril de 2014, oportunamente acompañaré el certificado médico dado que el día 23/8 debo realizarme los análisis de rigor…” Explicó

que recibió respuesta a su intimación mediante CD 390200709 de fecha 26/08/2013 mediante CD con el siguiente texto: “… se niega el ofrecimiento de ascenso, se niega que se modificara su relación laboral, se niega su contacto con el Sr. R.G. ni los elementos esgrimidos de falta de lugar en el sector y que la continuidad se supeditaba a Fecha de firma: 27/12/2019 los argumentos expuestos en su TCL.

A.ta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Niego especialmente modificaciones de las Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #21107351#253433420#20191230130709262 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II condiciones esenciales de trabajo. Ratifico nuestra CD 396722059 de fecha 22 de agosto en todos sus términos que para mejor entendimiento se transcribe textualmente: … se lo pone en su conocimiento que por reorganización de la empresa prescindimos de sus servicios a partir de la fecha por lo tanto queda resuelta la relación laboral. Liquidación final haberes y comprobantes de ley a su disposición… niego trato persecutorio. Niego por no constarme estado de embarazo como fecha probable de parto…”. Indicó que el 22/08/2013 le remitió a la empresa la CD 395606215 que rezaba: “Rechazo en todos sus términos su CD 39672205- fechada 22/08/2013 y CD fechada 26/08/2013 ambas por falsas y maliciosas. Ratifico contenido íntegro de anterior envío de mi parte. Rechazo especialmente despido por usted dispuesto y notificado por supuesta reorganización de la empresa que maliciosamente invoca. El mismo obedece, en realidad, a su actitud discriminatoria fundada en mi situación de embarazo, y de la cual la empresa tomó

conocimiento a partir de la conversación que mantuviera con la Sra. M.B. en la sede de la empresa… el día 22 de agosto a las 15.45 hs… el despido por usted dispuesto, además de carecer de justa causa, contradice abiertamente lo dispuesto por los arts. 178 y 182 LCT, resultando por otra parte violatorio de lo dispuesto por la ley 23.592 (antidiscriminatoria). En atención a lo expuesto le exijo reflexione en relación a la actitud por usted tomada y disponga mi inmediata reincorporación al puesto de trabajo abonando, por supuesto, las remuneraciones devengadas durante todo el período y haciéndose cargo de los daños y perjuicios causados en mi persona. Todo ello bajo apercibimiento, en caso de negativa a realizar lo que se le exige, o silencio por período máximo de 48 hs (cfr. art. 57) de iniciar las acciones administrativas y judiciales pertinentes y de hacerlo responsable, además, por todos los daños y perjuicios que su irresponsable comportamiento me hayan provocado o me puedan provocar en el futuro…”.

Ahora bien, en torno al despido directo que decidiera la demandada Le Mans Automóviles S.A. la Sra. Juez a quo estimó que: “… conforme lo acredita la prueba informativa rendida por Correo Oficial a fs. 135/150, en 22/08/2013 la Sra. Sueldo intimó a su empleadora mediante TCL 73732139 CD 396708220 (fs. 139) a fin que otorgue las tareas correspondientes notificando, a su vez, su estado de embarazo, y que dicha misiva fue recepcionada por la empresa en 23/08/2013 a las 14.00hs. (fs. 142 y 150, respectivamente). Por otra parte, de la misma contestación se desprende que en 26/08/2013 la codemandada remitió la CD 390200709 –que ingresó a la esfera de conocimiento de la actora en 27/08/2013 a las 12.19 hs.- (fs. 137 y 150) en la que comunicó el despido directo que ya había dispuesto en una misiva anterior fechada en 22/08/2013, la cual reproduce en el cuerpo de la carta y a la que hace referencia como CD 396722059. No obstante, ninguna prueba produjo la co-accionada a fin de acreditar el...

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