Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 1993, expediente C 47769

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Mercader - Vivanco - Laborde - Negri
Fecha de Resolución27 de Abril de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., M., V., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.769, “S. de Brugnerotto, B.T. contra A. de Pracilio, M.G.. Desalojo”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 14 del Departamento Judicial de La Plata declaró rescindido el contrato de locación celebrado por la actora como locadora por abandono del bien arrendado, con costas a cargo de los terceros obligados.

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental, integrada expresamente al efecto, declaró mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por los terceros.

Se interpuso, por dichos terceros, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 84/88?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    La parte actora, en su memorial, solicita se declare mal concedido el recurso extraordinario interpuesto por los terceros fiadores en el contrato de locación por considerar: a) que el depósito exigido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial se ha integrado fuera del plazo previsto por dicha norma por lo que resulta extemporáneo y b) que el monto depositado no se compadece con el monto del pleito.

    1. Al formular el primero de sus planteamientos olvida la accionante que el art. 280 del Código de forma ha sido reformado por la ley 10.481 del 18/12/86 y que según el nuevo texto, por su párrafo 4º, “si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de 5 días con determinación del importe, bajo apercibimiento de declarársele desierto el recurso”, que es lo que hizo la Cámara a fs. 89.

    2. En cuanto al restante cuestionamiento, tiene decidido con anterioridad esta Corte que corresponde tener como valor del juicio a los efectos de los arts. 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial al monto de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR