Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Mayo de 2018, expediente CAF 020847/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. 20847/2017 “SUDAMFOS SA C/SEDRONAR S/REGISTRO NACIONAL DE PRECURSOS QUÍMICOS – LEY 26.045-ART 16”

Buenos Aires, de mayo de 2017.-

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, a fojas 310/322, replicado por la contraria a fojas 324/335, contra la resolución de fojas 300/301, y; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. P.G.F. y G.F.T. dijeron:

  1. Que a fojas 300/301 esta S. hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por SUDAMFOS SA y revocó la Disposición Nº

    1059, mediante la cual el Director de Evaluación Técnica y Control de Precursores Químicos le aplica a la firma recurrente la sanción de apercibimiento, por haber presentado el informe trimestral correspondiente al primer periodo del año 2012 de manera extemporánea y por aplicación de lo dispuesto al respecto en los artículos 14, inciso a) y 20 de la Ley Nº 26.045.

    Para así decidir este tribunal sostuvo que, en materia de prescripción de la acción administrativa, correspondía la aplicación de las normas generales del Código Penal, de conformidad con lo dictaminado por el F. General.

  2. Que a fojas 310/322 la demanda interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia de fojas 300/301.

    En su recurso manifestó que la Sala aplicó la norma incorrecta en materia de prescripción respecto de las sanciones administrativas previstas en la Ley Nº 26.045, y considera aplicable al caso la Ley Nº 16.463 ya que la previsión legal que regula la prescripción del plazo es de cinco (5) años y no los dos (2) años que regula el Código Penal aplicado en estos autos.

    Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #29696981#205139636#20180502121132097

  3. Que, previo a analizar la procedencia del recurso extraordinario, cabe señalar que la contestación del traslado obrante a fojas324/335, no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad formal establecidas en la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues dicho escrito excede la cantidad de renglones por página exigida en el artículo 1º del citado reglamento.

    Por lo expuesto, corresponde que dicha presentación sea reputada como inoficiosa, en los términos del segundo párrafo del artículo 11 de la Acordada CSJN Nº 4/2007.

  4. Que atento a ello, se advierte que la decisión de este...

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