Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Noviembre de 2023, expediente FCT 031010871/2007/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº FCT 31010871/2007/CA1

En la ciudad de Corrientes, a treinta días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. R.L.G. y S.A.S., asistidas por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Sucesores de S.C.M. y otro contra Dirección Nacional de Gendarmería – Estado de la Nación Argentina s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” Expte. N° FCT 31010871/2007, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que en oportunidad de promover la demanda, se solicitó se le otorgue al actor el beneficio de retiro de la fuerza en los términos del art. 96, inc. b), apartado 2) de la Ley 19349, modificada por Ley 22534, en razón de padecer enfermedad incapacitante en más del 85 % relacionada con los servicios prestados en la Fuerza. Hace referencia a reiterados accidentes ocurridos en circunstancias de encontrarse trabajando para la demandada, que junto a las tareas asignadas en los años de trabajo y las presiones laborales, afectaron su salud.

    Que ambas partes promovieron recursos de apelación contra la resolución de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de nulidad interpuesta por el actor, y decretó la nulidad del acto administrativo dictado por el Director Nacional de Gendarmería Nacional (de fecha 29 de agosto de 1983, BW

    3-4110/6). Es así que se ordenó a la demandada que a través de la autoridad competente de Gendarmería Nacional, a) dicte un nuevo acto administrativo,

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8337691#393509511#20231129091420042

    conforme los parámetros establecidos en ese fallo, declare que el accidente sufrido por el Sr. S., el 6/01/1983 (Información Militar BW 3-4110-6) guarda relación con actos de servicio, y que las afecciones que padecía del año 2006 (Expte BW

    5-1002-1), conforme los diagnósticos dados, se relacionan con actos de servicios,

    reconociéndose una incapacidad laborativa del 79,19%; b) proceda a reliquidar el haber de retiro y en su efecto el del beneficio de pensión, acordándolo conforme las pautas establecidas en la Ley 19.349, readecuando el haber de retiro a lo dispuesto en el art. 87 inc. “f”, 89, 95 inc. “b” apartado 1, 96 inc “b” y concordantes de la Ley, dentro del plazo de sesenta días; c) liquide y pague las sumas retroactivas, resultantes del haber de pensión liquidado y el que hubiere correspondido conforme al fallo, desde el mes de Julio del año 2009 a la fecha,

    resultando de aplicación en cuanto al procedimiento de cobro e intereses del capital de condena el régimen de orden público consagrado por la Ley 23.982 y siguientes que la prorrogan, por ello, dispuso el a quo que corresponde que el cálculo se efectúe en sede administrativa mediante la tasa de la caja de ahorro común publicada por el BCRA en los términos y forma prevista por el art. 6 de la Ley 23.982, normas siguientes y concordantes que prorrogan este régimen.

    Asimismo, el a quo desestimó la acción de resarcimiento de daños y perjuicios promovida por el actor en contra de Gendarmería Nacional. Distribuyó las costas del proceso, en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a la parte actora.

  2. La demandada en su escrito de apelación expresa que el a quo omitió

    señalar la normativa que su mandante infringió -hace 39 años- cuando determinó

    que el accidente del actor ocurrido en fecha 06/01/1983 no se produjo en y por actos de servicio, por lo que considera a esa decisión “arbitraria e ilegítima,

    contraria a la normativa aplicable”.

    Dice que le resulta agraviante la comparación que efectúa el tribunal de los informes médicos (y de la junta médica de Gendarmería) vinculando la enfermedad psiquiátrica con los actos de servicio por un lado (del Dr. Foutel) y por el otro refiriendo que esa patología tiene su origen en el desmedro de su capacidad funcional devenida de las enfermedades orgánicas de obesidad,

    diabetes, hipertensión, todas de origen externo (Junta Médica de Gendarmería).

    Por consiguiente, objeta que el sentenciante haya considerado que “la intervención de la Junta (sic sanitaria militar) obedece a la estructura jerárquica dentro de la fuerza, lo cual en el ámbito del control judicial pierde grado de Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8337691#393509511#20231129091420042

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    objetividad frente a dictámenes realizados por particulares”, siendo que el actor no era personal civil. Dice que se encontraba dentro de un régimen de sujeción propio y específico por el estado militar que poseía y cuya competencia atañe a la sanidad militar y no a otros facultativos ajenos al control médico del mismo en su momento, por ende, la ausencia de objetividad tampoco ha sido demostrada en autos.

    Le agravia que el juzgador señale que no le quedan dudas que el actor ingresó a la Institución en perfecto estado de salud (sic “sano y sin enfermedades”) y luego asume que durante su carrera agravó sus dolencias por deterioros funcionales “que ya tenía” (..) y, párrafo siguiente, afirme “…que si bien siguió prestando servicios en la fuerza, adquirió una enfermedad autoinmune grave de origen externo”, sin vincularlo con sus servicios.

    Destaca que es el propio a quo quién admite “que no se encuentra en condiciones de brindar la respuesta jurisdiccional conforme la normativa aplicable”, e insiste en que le afecta que el sentenciante continúe desautorizando en el fallo a lo dictaminado por la Sanidad Militar a la cual se hallaba circunscripto el actor como personal militar. Entiende que resulta impropio que el tribunal establezca luego de tantos años la ausencia de rigor científico de un organismo colegiado para aumentar un porcentaje de incapacidad sobre el actor ya fallecido.

    Analiza que el a quo considera que debe prevalecer un mayor porcentaje de incapacidad sin especificar puntualmente donde radica el vicio nulificante en el acto, invalida la resolución atacada por carecer -a su juicio- de una fundamentación adecuada y suficiente, torna al fallo de arbitrario e infundado.

    Consideró que quedó determinado que el actor, en el año 1979, fue diagnosticado por los facultativos de la Gendarmería, tras sufrir un accidente en actos de servicio, con una Maculapatia Traumática del ojo izquierdo – Catarata Traumática, como secuela del accidente, concluyendo el Informe Médico Legal 02

    82, en que el diagnóstico guardaba relación con actos de servicios, resultando una disminución de aptitudes psicofísicas, con una incapacidad del 18%.

    Asimismo, que en año 1983, conforme Información Militar 01/83, el Sr. S. sufrió un accidente mientras prestaba servicio en el Escuadrón Nº 7, Grupo Yapeyú, oportunidad en la cual padeció una herida por proyectil de arma de fuego en ambas piernas, siendo clasificado como disminuido en sus aptitudes Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ...

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