Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 2006, expediente Ac 84110

PresidenteRoncoroni-Negri-Hitters-Soria-Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Dominguez
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de septiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., Hitters, S., K., G., P., de L., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 84.110, "Sucesión de P.. K.. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia, y en consecuencia hizo lugar a la acción por daños y perjuicios.

Se interpuso, por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación interviniente que revocó el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción que por daños y perjuicios incoara el administrador de la sucesión, interpuso la apoderada de la citada entidad crediticia el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 19 de la Constitución nacional; 16 y 1071 del Código Civil; 579 del Código de Comercio; 6 de la ley 7353/1957 y absurdo.

Aduce que en el año 1979 existía sobre el tema una ley con jerarquía constitucional que prescribía la gratuidad de los depósitos judiciales y es a partir de 1980 que, jurisprudencialmente, comienza a generarse la duda sobre tal gratuidad. Agrega que si existía una ley que así lo establecía, su mandante se encontraba imposibilitado de realizar la reinversión solicitada, dado que no podía el Banco cumplir con una obligación de hacer que la propia ley obstaculizaba.

Acota que la Acordada 908 de esta Suprema Corte impedía que se le dieran ciertas órdenes de transferencias al Banco de la Provincia de Buenos Aires y responsabiliza al juez que las suscribiera de los perjuicios que pudieran ocasionar las órdenes de extracción violatorias de la ley.

También destaca que se estaría obligando a esa parte no ya a hacer algo que la ley no manda, sino a hacer lo contrario a lo que la misma ordena, al par que el art. 6 de la Carta Orgánica posee jerarquía constitucional.

  1. El recurso debe prosperar parcialmente.

En efecto, en una síntesis de los hechos lo cierto es que el Banco comunicó al juzgado las razones de su negativa a cumplir con la orden dada, en el sentido de adquirir títulos valores con los intereses que redituaba el capital depositado judicialmente en la entidad (v. fs. 417 de los autos sucesorios) en febrero de 1979. Los actores -por su parte- fuera de solicitar nuevas intimaciones al Banco en fecha posterior (v. fs. 431, junio de 1979; fs. 434, noviembre de 1979), las que quedaron pendientes de la vista a la Asesora; y de requerir el saldo actualizado y el movimiento de la cuenta pertinente (v. fs. 512) mediante oficio que fue contestado en junio de 1980 (v. fs. 513), nada hicieron hasta que en febrero de 1989 incoaron la presente demanda, al filo de la prescripción.

Ya en otras ocasiones he recordado que para que exista la obligación de reparar deben concurrir una conducta antijurídica, un factor de atribución, la producción de un daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño (conf. causa Ac. 83.319, sent. del 19-III-2003).

No es ocioso recordar que esta Corte -en causa memorada por la alzada (Ac. 38.279, sent. del 10-V-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-II-82)- dijo que en principio los depósitos hechos en bancos públicos están sujetos a las disposiciones de leyes, estatutos o reglamentos de su institución y subsidiariamente a las contenidas en el Código de Comercio (art. 579, Cód. cit.; conf. voto del doctor V. en fallo de la Cám. N.. Fed. publicado en "La Ley", t. 107, pág. 115).

Estas normas subsidiarias se aplican a "toda clase de títulos" (conf. M., "Tratado", 3a. ed., Bs. As. 1963, t. II, pág. 446) y, por ende, a los títulos de la deuda pública denominados Valores Nacionales Ajustables (ver proyecto de ley sobre depósitos judiciales de R. y Baños en "El Derecho", t. 92, pág. 653, arts. 4 y 5).

Entre ellas debe destacarse el art. 577 del Código de Comercio según el cual estarán a cargo del depositario "todas las demás diligencias necesarias para la conservación de su valor y efectos legales, so pena de daños y perjuicios". El Banco no debe limitarse a custodiar los títulos recibidos sino que está obligado a desarrollar una actividad similar a la que el depositante haría con ellos (arg. arts. 238, Cód. Com.; 2202, Cód. Civ.; conf. F., "Il Sistema del Diritto della Banca", Milán, 1959, págs. 372 a 378). Tiene que usar la diligencia de un buen padre de familia administrando correcta y diligentemente los títulos (ver jurisprudencia citada por G. en "Vent'anni de Giurisprudenza sui Contratti Bancari", Milán, 1964, págs. 77 y sigts.).

En función de lo expuesto, pierde consistencia la protesta de la entidad bancaria, resultando que han de considerarse existentes los tres primeros requisitos necesarios para que aparezca la obligación de reparar el daño. A ello cabe sumar que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no logra -en...

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