Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Marzo de 2017, expediente FMZ 056053152/2008/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56053152/2008 SUAREZ, S.B. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los 9 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor

Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 56053152/2008/CA1, caratulados: “SUAREZ, SILVIA

BEATRIZ c/ANSES Y OTRO s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del

Juzgado Federal de San Juan N° 2, en virtud de los recursos de apelación

interpuestos a fs. 145 por la parte demandada –ANSES, a fs. 146 por la parte

actora y a fs. 148 por la Provincia de San Juan contra la resolución de fs.

137/142, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. P., C. y G..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara

Subrogante, Dr. C. dijo:

I. Que, contra la sentencia de primera instancia, deducen

recurso de apelación los representantes del Anses a fs. 145, de la actora a fs.

146 y el de la provincia de S. a fs. 148, los que fueron concedidos a fs.

149.

a). Que el abogado de la actora se agravió por derecho propio

de la regulación de honorarios de primera instancia quejándose del porcentaje

Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

naturaleza, extensión e importancia del trabajo realizado.

b). Por su parte, hizo lo mismo el representante de la

Provincia de San Juan a fs. 169/172.

Mencionó que el aquo resolvió en contra de lo dispuesto

expresamente en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de Transferencia,

según la cual las leyes provinciales no gozan de ultractividad, razón por la

cual la Ley 4266 no es aplicable al caso, ya que fue derogada.

Por otro lado sostuvo que, conforme surge del Convenio

de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463,

para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora se acogió

en su momento y ahora quiere desconocer.

Se agravió también por el rechazo de la excepción de

falta de legitimación sustancial pasiva, aclarando que la U.C.P (unidad de

control previsional) es sólo un órgano administrativo encargado de realizar

trámites internos y previos para determinar si se han cumplido los requisitos

legales para la obtención del trámite jubilatorio.

Finalmente aclaró que no le corresponde satisfacer el

pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su representada, sino

que tal obligación pesa exclusivamente sobre ANSES.

Hizo expresa reserva del caso federal.

c). A fs. 173/174 expresa agravios la representante de

la demandada ANSES.

Manifiesta que el a quo realiza una

interpretación errónea de los fallos en los cuales pretende fundar su decisión

los que no son de aplicación en el presente caso.

Invoca la doctrina del precedente de la CSJN

A. c/ ANSeS s/ Acción declarativa

, en el

sentido que: “El derecho adquirido que no alcanza los efectos del quantum del

haber en el sentido que nadie tiene derecho a una movilidad por una ley

Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

los haberes se reajusten de conformidad a dicha ley, ya que no hay derecho

adquirido a la ultra actividad de una ley”.

Expone que el a quo no puede desconocer que

las leyes 4266 y anteriores quedaron derogadas a partir de la firma del

Convenio de Transferencia y a partir de la vigencia del convenio son aplicable

las leyes nacionales 24241 y 24463 o leyes que puedan sustituirlas.

Por último sostiene que la sentencia recurrida

carece de fundamento racional y jurídico y se constituye en el objeto ideal de

la doctrina de la arbitrariedad que descalifica las sentencias que no constituyen

una derivación razonada del derecho vigente.

Subraya que, es atribución del Congreso de la Nación

disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el

artículo 14 bis de la CN. Hizo reserva del caso federal.

II. Corrido los traslados de rigor, los mismos no

son contestados por lo que a fs. 178 pasan los autos al acuerdo.

III. Que, abordando el recurso de apelación de la

representante de la actora, entiendo se debe rechazar el mismo.

Respecto a los honorarios cuestionados, considero

razonable el porcentaje fijado. El artículo 7, primer párrafo, de la ley de

aranceles prevé la regulación de un 11% a un 20% del monto del juicio para

los abogados de la parte vencedora.

Dada la naturaleza y complejidad de la cuestión

sometida a juicio, considero que la regulación de en un quince por ciento

(15%) del monto del proceso porcentual éste fijado por el a quo resulta

razonable.

IV. En relación al agravio vertido por el

representante de la provincia de San Juan por el rechazo de la excepción de

falta de...

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