Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Marzo de 2017, expediente FMZ 056053152/2008/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56053152/2008 SUAREZ, S.B. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los 9 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor
Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 56053152/2008/CA1, caratulados: “SUAREZ, SILVIA
BEATRIZ c/ANSES Y OTRO s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del
Juzgado Federal de San Juan N° 2, en virtud de los recursos de apelación
interpuestos a fs. 145 por la parte demandada –ANSES, a fs. 146 por la parte
actora y a fs. 148 por la Provincia de San Juan contra la resolución de fs.
137/142, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. P., C. y G..
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara
Subrogante, Dr. C. dijo:
I. Que, contra la sentencia de primera instancia, deducen
recurso de apelación los representantes del Anses a fs. 145, de la actora a fs.
146 y el de la provincia de S. a fs. 148, los que fueron concedidos a fs.
149.
a). Que el abogado de la actora se agravió por derecho propio
de la regulación de honorarios de primera instancia quejándose del porcentaje
Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
naturaleza, extensión e importancia del trabajo realizado.
b). Por su parte, hizo lo mismo el representante de la
Provincia de San Juan a fs. 169/172.
Mencionó que el aquo resolvió en contra de lo dispuesto
expresamente en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de Transferencia,
según la cual las leyes provinciales no gozan de ultractividad, razón por la
cual la Ley 4266 no es aplicable al caso, ya que fue derogada.
Por otro lado sostuvo que, conforme surge del Convenio
de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463,
para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora se acogió
en su momento y ahora quiere desconocer.
Se agravió también por el rechazo de la excepción de
falta de legitimación sustancial pasiva, aclarando que la U.C.P (unidad de
control previsional) es sólo un órgano administrativo encargado de realizar
trámites internos y previos para determinar si se han cumplido los requisitos
legales para la obtención del trámite jubilatorio.
Finalmente aclaró que no le corresponde satisfacer el
pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su representada, sino
que tal obligación pesa exclusivamente sobre ANSES.
Hizo expresa reserva del caso federal.
c). A fs. 173/174 expresa agravios la representante de
la demandada ANSES.
Manifiesta que el a quo realiza una
interpretación errónea de los fallos en los cuales pretende fundar su decisión
los que no son de aplicación en el presente caso.
Invoca la doctrina del precedente de la CSJN
A. c/ ANSeS s/ Acción declarativa
, en el
sentido que: “El derecho adquirido que no alcanza los efectos del quantum del
haber en el sentido que nadie tiene derecho a una movilidad por una ley
Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
los haberes se reajusten de conformidad a dicha ley, ya que no hay derecho
adquirido a la ultra actividad de una ley”.
Expone que el a quo no puede desconocer que
las leyes 4266 y anteriores quedaron derogadas a partir de la firma del
Convenio de Transferencia y a partir de la vigencia del convenio son aplicable
las leyes nacionales 24241 y 24463 o leyes que puedan sustituirlas.
Por último sostiene que la sentencia recurrida
carece de fundamento racional y jurídico y se constituye en el objeto ideal de
la doctrina de la arbitrariedad que descalifica las sentencias que no constituyen
una derivación razonada del derecho vigente.
Subraya que, es atribución del Congreso de la Nación
disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el
artículo 14 bis de la CN. Hizo reserva del caso federal.
II. Corrido los traslados de rigor, los mismos no
son contestados por lo que a fs. 178 pasan los autos al acuerdo.
III. Que, abordando el recurso de apelación de la
representante de la actora, entiendo se debe rechazar el mismo.
Respecto a los honorarios cuestionados, considero
razonable el porcentaje fijado. El artículo 7, primer párrafo, de la ley de
aranceles prevé la regulación de un 11% a un 20% del monto del juicio para
los abogados de la parte vencedora.
Dada la naturaleza y complejidad de la cuestión
sometida a juicio, considero que la regulación de en un quince por ciento
(15%) del monto del proceso porcentual éste fijado por el a quo resulta
razonable.
IV. En relación al agravio vertido por el
representante de la provincia de San Juan por el rechazo de la excepción de
falta de...
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