Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 000285/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 80409

EXPEDIENTE NRO.: 285/2019

AUTOS: S.R.E. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

Buenos Aires, 30 de mayo de 2019

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La sentenciante de grado, a fs. 18/19, tras desestimar el planteo de invalidez constitucional de la ley 27.348, intimó a la actora para que, en el plazo de 30 días hábiles acreditara haber dado cumplimiento a la instancia administrativa previa delimitada en citada norma legal, bajo apercibimiento de tener por no habilitada la instancia jurisdiccional. Ello, suscita los agravios de la parte actora tenor del memorial obrante a fs.

20/24.

Con motivo del tema discutido se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo quien se expidió en el dictamen que antecede (ver fs. 32), el cual remite al dictamen obrante a fs. 30/31vta, cuyos términos, en líneas generales, se comparten.

Con carácter liminar, cabe destacar que la parte actora no expresa agravio alguno basado en la fecha que denuncia como acaecimiento del infortunio, por lo que se trata de una cuestión ajena a la materia del recurso (arg. 116 y 155 in fine LO y 271 CPCCN).

Ahora bien, resulta oportuno memorar que para dilucidar cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda –art. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos,

al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 302:46; 324:4495).

En consecuencia, en atención a la fecha en que fue deducida la demanda –vgr:

21/12/2018-, resultan aplicables al sub lite las previsiones de la ley 27.348 (B.O.:

24/02/17); cuya constitucionalidad cuestiona la parte actora en su recurso (ver fs. 20/24)

Al respecto, corresponde poner de resalto que la accionante en su escrito de inicio invocó que su lugar de trabajo y reporte se encuentran ubicados dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs. 4/vta).

En relación a la inconstitucionalidad de las disposiciones aquí cuestionadas de la ley 27.348, sobre este tema ya se ha expedido esta Sala a través del voto de la Dra.

G.A.G. en causas de aristas similares, “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial” Expte. 37907/2017, S.

  1. 74.095 del Fecha de firma: 30/05/2019 03/08/2017; “C., L.F. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente – Ley Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Especial” Expte. 46136/2017, S.

  2. 74.608 del 02/10/. Y, a la misma conclusión ha arribado la Sala X por análogos fundamentos en el Fallo “C.H.E. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial” Expte. N.. 29091/17, sentencia del 30/08/2017.

    En primer lugar corresponde precisar que la cuestión sustancial traída al conocimiento de esta instancia revisora recae en la constitucionalidad del art. 1º de la ley 27.348, en la medida que, en lo pertinente, dispone que “…la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias,

    constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo” y que “Será competente la comisión médica...

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