Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 057018/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

––SALA IV––

EXPTE. Nº CAF 57018/2022/CA1: “SUAREZ, P.A. c/ EN-AFIP-

LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a 31 de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “SUAREZ, P.A. c/ EN-AFIP-LEY 20628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia del 02/08/23, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) y, por consiguiente, (i) declaró la inconstitucionalidad del artículo 82 inc. c) de la ley 20.628, textos según sus homónimas 27.346, 27.430 y 27.617 y/o demás normas concordantes; (ii) ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir de los dos años anteriores a la interposición de la demanda, por aplicación del plazo de prescripción dispuesto en el artículo 2562 del CCCN;

    (iii) indicó que, a dicha suma, se le adicionarían los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA (conf. artículos 10 del decreto 941/91 y 8º, segundo párrafo, del decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago, cuya liquidación quedaría a cargo de la parte demandada; (iv) impuso las costas a la accionada, por resultar sustancialmente vencida (arg. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto la parte actora como el Estado Nacional interpusieron sendos recursos de apelación el 08/08/23 y el 09/08/23 respectivamente, que fueron concedidos libremente el 18/08/23.

    Puestos los autos en la Oficina, el accionante expresó sus agravios el 27/09/23, memorial que fue oportunamente contestado el 10/10/23.

    A su turno, el demandado fundó su recurso de apelación el 04/10/23, el que fue replicado el 18/10/23.

  3. ) Que, en apretada síntesis, en su presentación ante este Tribunal,

    la parte actora cuestiona la fecha de reintegro de las sumas detraídas. Sostiene que,

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    en la especie, resulta de aplicación el plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 56, inc. c, segundo párrafo, de la ley 11.683, de acuerdo con la naturaleza tributaria del reclamo y atento a la jurisprudencia que invoca en apoyo a su tesitura.

  4. ) Que, en términos generales, el Fisco Nacional se queja de:

    (i) La falta de ponderación de las modificaciones introducidas por la ley 27.617, por las que se sustituyó el mínimo no imponible de la gabela bajo aná-

    lisis y, en definitiva, se proporcionó un límite temporal al condicionante dispuesto por la Corte en el precedente “G., ya citado. Explica que las sentencias deben ceñir-

    se a las circunstancias existentes al momento de su dictado, circunstancia que ––a su entender–– no ocurrió en el caso.

    (ii) La aplicación del precedente “G.” al sub judice. Sostiene que, en la especie, no se acreditó una análoga situación de vulnerabilidad en los tér-

    minos del aludido fallo, como así tampoco un supuesto de confiscatoriedad tal, que torne imperiosa la protección jurisdiccional peticionada.

    (iii) La vía intentada, ya que, según su criterio, debió haberse instado el pertinente reclamo administrativo, a fin de obtener la repetición de las sumas detraídas; en función de lo dispuesto en el art. 81 de la ley 11.683. Manifiesta que la pretensión actoral va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara.

    (iv) La fecha de reintegro de las sumas detraídas. P. que, en caso de dar favorable acogida a la tesis actoral, se haga lugar a la devolución desde la interposición de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el ya citado precedente “G..

    (v) La tasa de interés aplicada. Solicita que, de acuerdo con lo dis-

    puesto en el art. 179 de la ley 11.683, se establezca la prevista en las resoluciones ex-

    pedidas por el Ministerio de Hacienda, desde la interposición de la demanda (cfr. art.

    179 de la ley 11.683).

    (vi) La imposición de costas. Asevera que la cuestión debatida en autos resulta sumamente compleja y conlleva a un apartamiento del principio objetivo de la derrota.

  5. ) Que, el fondo de la cuestión debe ser examinado a la luz de las definiciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente “G.” (Fallos: 342:411 ––en especial, v. consid. 13, 14, 17, 19, 23 y 24––), cuyo temperamento fue receptado por esta Sala en causas similares (cfr. “M., S.E. y otros c/ EN – Mº Economía s/ proceso de conocimiento”, sent. del 14/07/20; “P.M., L.M. y otros c/

    Caja de Retiros, J.. y Pensiones de la Policía Federal s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg”, sent. del 16/03/21; “S., A.Á. c/ Afip s/proceso Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    ––SALA IV––

    EXPTE. Nº CAF 57018/2022/CA1: “SUAREZ, P.A. c/ EN-AFIP-

    LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    de conocimiento”, sent. del 01º/06/21; “C., J.J. c/ EN – AFIP y otro s/

    proceso de conocimiento”, sent. del 03/06/21; entre muchas otras).

    No escapa a este Tribunal que la postura adoptada por la Corte federal ha sido ratificada en numerosas oportunidades con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen y sin necesidad de acreditar la confiscatoriedad del tributo en cuestión, como lo comprueba la resolución del caso “C., B.M. c/ E.N. – AFIP s/ proceso de conocimiento” (sent. del 02/07/19, por remisión a...

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