Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 12 de Diciembre de 2023, expediente FPA 007907/2023/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7907/2023/CA1

Paraná, 12 diciembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SUAREZ, N.C. (POR

LA REPR. INVOCAD

  1. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

Expte. N° FPA 7907/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 03/11/2023, contra la sentencia del día 01/11/2023.

El recurso se concede el 09/11/2023, contesta agravios la parte actora el 10/11/2023 y pasa la causa para resolver el 17/11/2023.

II-

  1. Que, la presente acción la promueve la Sra.

    N.C.S. en representación de la Sra. A.F.G., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), a fin de que brinde con carácter urgente, la cobertura económica del 100% del costo de la prestación internación geriátrica y rehabilitación en el establecimiento “Hogar San José”,

    desde el mes de agosto del 2023 inclusive y hasta que sea medicamente necesario.

    Señala que la Sra. G. es jubilada, de 84 años de edad y padece enfermedad de Parkinson, deterioro cognitivo severo, postración, entre otras dolencias.

    Expresa que requiere asistencia permanente en institución geriátrica para la realización de todas las actividades de la vida diaria y que por ello, se encuentra institucionalizada en el “Hogar San José”, en el cual Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: M.E.R., VOCAL

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    recibe el tratamiento multidisciplinario adecuado a sus dolencias.

    Relata que los primeros meses de internación fueron abonados con la ayuda de un subsidio otorgado por el PAMI,

    pero que el mismo resultó insuficiente para seguir pagando la prestación. Por ello, menciona que en agosto/2023

    presentó una nota para obtener la cobertura total y que el Instituto demandado no brindó respuesta.

  2. Que, se presenta la demandada -PAMI- y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Efectúa una negativa particular de lo invocado por su contraria, argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía procesal elegida y refiere a la respuesta dada a la intimación recibida.

    Sostiene que no existió acto u omisión que lesione,

    restrinja o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos del afiliado.

    Alega que otorgó a la amparista un subsidio vía de excepción para la cobertura de la internación en residencia de larga estadía no prestadora de PAMI y que el mismo fue rechazado.

    Efectúa consideraciones sobre la naturaleza de sus fondos y el principio de solidaridad sobre el cual se sustenta el PAMI.

    Aduce la existencia de grupo familiar obligado y sostiene que no resultan aplicables las prestaciones por discapacidad al caso concreto.

    Solicita que, en caso de condena, los montos a abonar se ajusten a los topes establecidos en la normativa vigente.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: M.E.R., VOCAL

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7907/2023/CA1

  3. Que, el Juez de primera instancia hace lugar al amparo promovido y ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que brinde a la Sra. A.F.G., de manera inmediata, la cobertura integral de la prestación de internación geriátrica en el “Hogar San José”, desde el 24/08/2023 y por todo el tiempo que resulte necesario,

    conforme prescripción médica.

    Impone las costas a la demandada, regula honorarios en 21 UMA al letrado de la parte actora y tiene presente la reserva del caso federal efectuada por las partes.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III-

  4. Que, la obra social demandada relata los antecedentes de la causa y cuestiona que una intimación y un certificado de discapacidad basten para acceder a la prestación requerida en el instituto elegido.

    Sostiene que no se acreditó la existencia de acto u omisión arbitraria o ilegal y que no hubo negativa de su parte. Señala que brindó respuesta al pedido de la amparista y otorgó subsidio vía excepción para la cobertura de la internación en residencia de larga estadía no prestadora de PAMI.

    Alega que el sistema no es de libre elección de prestadores y cuestiona que se confunda la cobertura integral de las prestaciones con su gratuidad.

    Por último, apela por altos los honorarios regulados al letrado de su contraria y mantiene la reserva del caso federal.

  5. Que, la parte actora contesta los agravios y por los argumentos que expone, solicita que se confirme la Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: M.E.R., VOCAL

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    sentencia de grado, con costas. Hace reserva del caso federal.

    IV- Que, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  6. Que, conforme surge de las constancias de la causa, la Sra. G. es afiliada a la obra social demandada y padece múltiples patologías.

    Su médico tratante, Dr. G.M., en la historia clínica de fecha 18/08/2023 señala: “Paciente de 84 años de edad con antecedentes y cuadro de Parkinson con deterioro cognitivo severo que permanece postrada sin conciencia de la enfermedad y situación, estando internada en el geriátrico San José, donde recibe las 24 hs. del día asistencia ya que es total dependiente para todo tipo de tareas, tomar medicación, higienizarse, alimentarse. La paciente se encuentra bajo tratamiento farmacológico con antidepresivos para intentar mejorar su estado de ánimo.

    Vortioxetina 20 mg. y Quetiapina 25 mg. por la noche para poder conciliar el sueño, por lo que es indispensable permanezca internada en dicha institución para recibir los tratamientos adecuados, ya que de trasladarse puede ser en detrimento de la evolución favorable y de la respuesta que ha tenido en dicho lugar.”

    Por su parte, la Dra. C.B., prescribe:

    Paciente de 84 años de edad, antecedente de enfermedad de Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: M.E.R., VOCAL

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    38238480#395058933#20231212092014150

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7907/2023/CA1

    Parkinson, dependiente total de las AVD básicas e instrumentales. Institucionalizada ya que requiere asistencia las 24 horas. Paciente postrada…

    institucionalizada desde 09/2021. En tratamiento médico, en seguimiento por nutrición, estimulación neurocognitiva.

    Rehabilitación kinésica.

    (Ver certificado médico del 15/08/2023).

    b) Atento ello, el abordaje del presente caso debe partir -necesariamente- del derecho a la salud como derecho humano fundamental, que encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber:

    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

    arts. 7 y 9; Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-

    1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos,

    art. 4, numeral 1, 5, 19 y 26.

    En nuestro ordenamiento jurídico, el alcance de dicho derecho se reglamenta en las previsiones de las leyes 23.660, 23.661 y complementarias.

    Asimismo, cabe señalar que la situación de la Sra.

    G. se equipara a la de las personas con discapacidad, en función de sus dolencias y padecimientos (Cfr. criterio de la mayoría del Tribunal en “WAIGANDT, J.A. EN REP.

    DE SU MADRE M.L.O. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY

    16986

    , Expte. N° FPA 1906/2018/CA1).

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: M.E.R., VOCAL

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    38238480#395058933#20231212092014150

    De esta manera, resultan aplicables también, las disposiciones de las leyes 22.431 “De protección integral de los discapacitados” y 24.901 con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°).

    Tal sistema fue puesto a cargo de las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la ley 23.660 respecto de las personas afiliadas (art. 2°), y a cargo del Estado cuando las personas con discapacidad carecieren de cobertura de obra social (art. 4°).

    VI-

    a) Que, en el presente caso, corresponde determinar si la negativa de la demandada de brindar la prestación requerida se constituye como una actitud arbitraria y/o ilegal a fin de salvaguardar los derechos de la afiliada.

    Debe señalarse que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que, en forma actual o inminente:

    lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna (art. 43 de la Constitución Nacional).

    La arbitrariedad se presenta “…como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho. Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable...

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