Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Diciembre de 2017, expediente CSS 012324/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1LUB Expte nº: 12324/2014 Autos: “S.N. DEL VALLE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 12324/2014 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 55 y 67/70 vta) contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal de Seguridad Social nº1 de fs. 51/53.

    La demandada se agravia en tanto la sentenciante ordena a que su parte a abonar el haber recalculado con el porcentaje móvil del cargo con el que obtuvo su jubilación de acuerdo a la derogada ley provincial 5447, sin la aplicación de los topes y movilidad dispuestas en las leyes 24241 y 24.463.

    Asimismo, cuestiona la omisión de condenar solidariamente como codemandado al gobierno de la provincia de Salta y que no se haya cumplido con lo pactado en la cláusula vigesimaprimera que previene que “.. los beneficiarios quedarán obligados, en todos casos, a demandar en forma conjunta a la provincia y al organismo nacional.”

    Finalmente, cuestiona la declaración de inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463.

  2. Surge de autos que la Sra. N. delV.S. de Paz obtuvo su beneficio de jubilación por invalidez que establecen los arts. 27 y 43 de la ley 5447/79, mediante resolución del 10 de abril de 1980.

    Ahora bien, el Convenio firmado por la Provincia de Salta y el Estado Nacional el 29/12/1995, (aprobado por Ley 6818 de la Prov. de Salta del 4/1/96) estipuló en su cláusula decimosexta que “La Provincia asume responsabilidad integral e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción judicial promovida por cualquiera de los titulares de los beneficios previsionales comprendidos en el presente Convenio…”

    Asimismo la cláusula vigesimoprimera entendió que “en todos aquellos procesos que se promuevan con posteriorirdad a la vigencia del presente Convenio de Transferencia, y en los que se debatieren cuestiones relacionadas con las prestaciones otorgadadas bajo la legislación provincial, la Provincia asume la obligación de citar como tercero interesado al proceso al organismo previsional Nacional, debiendo asimismo solcitar la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio.

    Asimismo, la Provincia podrá ser citada como tercero, obligandose esta a comparecer y asumir las responsabilidades que pudieren eventualmente corresponderle como consecuencia de...

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