Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Septiembre de 2016, expediente CNT 014442/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 14442/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78952 AUTOS: “S.N.V. C/ PEGO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 27).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 614/625 vta., que hizo lugar a la acción, apelan las codemandadas a fs. 627/635 (PDVSA Argentina S.A.) y fs. 636/644 vta.

    (ENARSA PDV S.A.) y la parte actora a fs. 649/651. Se contestó agravios a fs. 653/654, 655/656 y 658/661 vta.

  2. Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de los agravios formulados por las codemandadas PDVSA Argentina S.A. y ENARSA PDV S.A.

    Varios aspectos motivaron la queja de dichas codemandadas, a saber: la extensión solidaria de la condena, la valoración de la prueba, las multas dispuestas por los arts. 2 de la ley 25.323, 9 y 15 de la L.N.E., la entrega de las certificaciones de trabajo y finalmente apela por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.

    Los recursos interpuestos por las codemandadas giran principalmente en torno al cuestionamiento de la responsabilidad atribuida en forma solidaria, con fundamento en lo dispuesto por el art. 30, L.C.T.

    El argumento central de las quejas radica en el hecho de que los testigos que declararon a instancia de la parte actora carecían de idoneidad por su falta de coherencia, subjetividad y parcialidad que demostraron en sus declaraciones. Señala que habrían demostrado una flagrante confusión acerca de la participación y relación entre sí de las codemandadas, soslayando que se trata de personas jurídicas independientes y poseen objeto, composición e intereses societarios distintos.

    Señalan que no existe responsabilidad solidaria porque no fue acreditado que la actora prestara servicios para las codemandadas, menos aún que fuera en su beneficio exclusivo. Sostienen que no se verificaron las previsiones dispuestas por el art. 30 de la L.C.T. porque no hubo una cesión del establecimiento o explotación y que tampoco se han contratado o subcontratado trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento.

    Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20717801#162741447#20160922102022653 Sin embargo, adelanto que las quejas -en estos aspectos- no habrán de tener favorable acogida en mi voto.

    En cuanto a las objeciones dirigidas contra la valoración de la prueba testimonial efectuada por el sentenciante, no señala con precisión en qué aspecto tales declaraciones causan agravio concreto.

    En lo atinente a los agravios vertidos acerca de la responsabilidad solidaria por las obligaciones emergentes del vínculo laboral del caso que le fue atribuida a las codemandadas PDV Argentina S.A. y ENARSA PDV S.A., adelanto que habré de coincidir con la sentenciante de grado.

    En la presentación inicial se invocó la aplicación del art. 30 de la L.C.T (t.o.), en la inteligencia que establece la responsabilidad solidaria en los casos de contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento ya sea adentro o afuera del mismo (ver fs.

    8/9 vta.) y sobre dicho presupuesto normativo la sentenciante fundamentó su decisión de condenar a PDV Argentina S.A. y ENARSA PDV S.A.

    Dichas codemandadas al contestar la acción, negaron específicamente que se configurara en el presente, el presupuesto fáctico fundamental para la procedencia de la responsabilidad solidaria en tanto no hubo cesión, contrato o subcontratos de trabajos o servicios correspondientes.

    Expuestas sucintamente las posiciones de los litigantes, entiendo que deberá confirmarse la condena solidaria conforme fuera dispuesta en el decisorio de grado, pues de las constancias obrantes en el expediente surge que la actora se desempeñó en la realización de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica de PDV Argentina S.A. y ENARSA PDV S.A.

    Del informe brindado por la Inspección General de...

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