Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 030716/2019

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 30716/2019/CA1

EXPTE. Nº CNT 30716/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87598

AUTOS: “S.N.B.M. C/ BIO ANALÍTICA

ARGENTINA S.A S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 29).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 17 días del mes de AGOSTO de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada en formato digital el día 10/05/2023 que hizo lugar a la acción por despido, se agravia la parte demandada el día 17/05/2023 y la parte actora el día 18/05/2023, escritos ambos que fueron replicados el día 06/06/2023. Asimismo, el perito contador apela los estipendios regulados a su favor por considerarlos exiguos.

    El recurso así interpuesto por la parte demandada se encuentra dirigido a cuestionar el decisorio de origen por cuanto consideró injustificado el despido dispuesto con justa causa el día 10/08/2018. En este sentido, el apelante manifiesta que se encontraría acreditado en la causa que la actora revestía el carácter de V., que tenía a cargo la administración de la empresa y que el perjuicio económico por el accionar de la Sra. S. es evidente y quedó acreditado.

    Asimismo, se queja por la procedencia de la indemnización del art. 80 LCT, por la procedencia de los rubros “vacaciones 2016, 2017 y 2018” y “SAC S/ Vacaciones”,

    por las costas y por la regulación de honorarios.

    Por su parte, la actora se agravia por el rechazo de las diferencias salariales dispuesto en origen por cuanto afirma que –contrariamente a lo argumentado por el a quo- se dio acabado cumplimiento con el requisito exigido por el art. 65 LO. Al respecto, pone de resalto que en el escrito de demanda (particularmente en el quinto párrafo del punto II.1 y II.2) se explicó que la retribución de la actora estaba compuesta por diferentes rubros, motivo por el cual peticiona sea modificado lo resuelto en origen en este aspecto.

  2. Solo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

    estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la demandada relativos al cumplimiento de los requisitos impuestos por el artículo 243

    LCT y al supuesto actuar negligente del trabajador.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

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    En este sentido, observo que la recurrente no hace referencia puntual y concretamente a los argumentos esbozados por el magistrado que me precede con relación al incumplimiento del artículo 243 LCT y a la falta de claridad al momento de explicitar los hechos acaecidos en la misiva rupturista, sino que simplemente se limita a reiterar que la causal invocada se encontraría acreditada en la causa y que los hechos endilgados a la demandante generaron un claro perjuicio económico en la empresa.

    En otras palabras, la recurrente nada dice con relación a la falencia descriptiva de la causal de despido, la cual –por cierto- se debe analizar con anterioridad a los hechos en sí mismos, sino que simplemente reitera prueba obrante en la causa que –a su modo de ver- serviría para modificar lo resuelto en origen, sin hacer referencia alguna a la afectación del derecho de defensa en juicio de la Sra.

    S.N. (art. 116 LO).

    Sentado ello, observo que el sentenciante anterior no solo detalló el incumplimiento del artículo 243 LCT conforme parámetros exigidos por la norma,

    sino que además indicó los términos genéricos utilizados por quien fuera la empleadora que – a su juicio – tornaban genéricos y vagos los términos utilizados en la misiva rupturista. A modo de ejemplo, expresó que si bien la demandada mencionó

    que “la actora ocasionó pagos en exceso por decenas de miles de dólares” no determinó “no estableció las fechas en las que sucedieron tales pérdidas, ni se precisó el supuesto monto extraordinario que le habría ocasionado a la demandada tal injuria que justifique el despido de la trabajadora” argumento central del decisorio y que –insisto- no fue atacado por el quejoso.

    Así las cosas, no se discute en la causa que la relación laboral habida entre las partes se extinguió por despido directo dispuesto por la ex empleadora quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante el telegrama del 10 de agosto del 2018 en los siguientes términos: “Por medio de la presente, le comunicamos que usted se encuentra despedida con justa causa conforme a lo establecido en el art. 242 LCT.

    El extremo de haber hecho abonar a la empresa los distintos seguros de caución que se hacen habitualmente hasta la entrega de los equipos vendidos, omitiendo darlos de baja luego de la efectiva entrega, ocasionando así pagos en exceso por decenas de miles de dólares, configuran una injuria de tal magnitud que impide la prosecución de la relación laboral. Todo ello sin perjuicio de los demás resultados que arroje la auditoría que se está llevando a cabo”.

    Al respecto luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    que la demandada no dio cumplimiento con los requisitos impuestos por el artículo 243 LCT.

    Digo esto, pues -tal como lo sostiene la Sra. Juez que me precede- la misiva transcripta carece en absoluto de los requisitos que impone el artículo mencionado para la comunicación de la denuncia del contrato de trabajo con justa causa.

    En efecto, el deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63 LCT) impone a las partes la indicación concreta de los motivos objetivos de la ruptura contractual. Esto es así, en aras de viabilizar la garantía genérica de defensa en juicio, principio que, considero, se ha violado en autos, pues la deficiente invocación de la causa, amplitud y vaguedad de sus términos, no expresa de modo claro y fehaciente los hechos que se invocan para la decisión extintiva.

    Sobre el punto, destaco que –entre otras cuestiones- no resulta posible vislumbrar si las vicisitudes invocadas fueron o no contemporáneas al distracto en tanto no fueron precisadas las fechas de los incumplimientos supuestamente llevados a cabo por la Sra. S.N. que fueron –en teoría-

    cometidos por la actora al hacer pagar seguros de caución que no eran necesarios y que –su pago- provocó un daño económico a la empresa “por miles de dólares”.

    Nótese que la demandada ni siquiera menciona concretamente cuál fue cuantitativamente la pérdida económica sufrida (no siendo suficiente, a mi juicio,

    mencionar que fueron “miles de dólares”).

    En virtud de ello, y siendo imprescindible para la parte actora poder comprender y conocer con exactitud las razones que motivaron la decisión rupturista para poder ejercer su derecho de defensa de forma completa y acabada, es que coincido con la postura adoptada por el magistrado que me precede.

    Asimismo, también debo poner de resalto que –incluso la imprecisión con relación a las causales rupturistas- se ve reflejada en el final de la comunicación en la cual la demandada agregó que “Todo ello sin perjuicio de los demás resultados que arroje la auditoría que se está llevando a cabo” lo cual también denota la imprecisión de la misiva en tanto invoca como causal de despido una circunstancia que aún no había sucedido (los resultados de la auditoría) al momento del distracto.

    Al respecto, debo mencionar que -como es sabido- uno de los presupuestos del despido con justa causa es la contemporaneidad entre la reacción de la parte afectada por la injuria y el momento en que su producción llega a su conocimiento, es decir, debe existir una reacción oportuna del afectado de modo tal que no se entienda que ha existido un consentimiento tácito de la inconducta,

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    presupuesto que no se verifica en el caso a poco que se advierta que las supuestas inobservancias atribuidas a la actora –como dije- no poseen fecha concreta en las habrían sucedido.

    Asimismo, tal como fuera expuesto en origen, no solo que la misiva resulta incompleta y violatoria del art. 243 LCT sino que además la demandada tampoco suplió dichas falencias al momento de contestar la acción, escrito en el cual –pese a que para el momento la...

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