Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 4 de Noviembre de 2021

Presidente1041/21
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 74, pág. 52


En la ciudad de Santa Fe, a los 4 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores F.J.L. y L.D.D., con la presidencia del titular doctor E.O.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "S., M.C. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 314, año 2012). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Aragón, D. y L..

A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor A. dijo:

I.1. La señora M.C.S. -alegando el carácter de heredera de la señora M.I.A.P.- promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a la anulación del decreto 2915/12, mediante el cual se dispuso el rechazo del recurso de apelación que había interpuesto la señora A.P., ante la denegatoria de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de su pretensión de reajuste de haberes previsionales conforme a lo percibido en el cargo de Jefe de Sección 1era. categoría equiparable a Tesorero 2da. categoría del E.B. y que, a consecuencia de ello se la condene al pago de las diferencias correspondientes desde la fecha del reclamo con más las diferencias por periodo correspondiente de acuerdo con el artículo 82 de la ley 18.037 y hasta la fecha de fallecimiento de la causante -2.10.2012-, todo ello con intereses y costas del proceso.

Afirma que la causante percibía el beneficio de jubilación n° 58467-3 y que el haber se había conformado en base al promedio de remuneraciones correspondientes al cargo de Jefe de Sección 1era. categoría equiparable a Tesorero 2da. categoría del E.B. y que, oportunamente, había solicitado el reajuste de sus haberes reclamando la inclusión de todos los adicionales y sumas no remunerativas percibidos por un agente en actividad, pedido desechado mediante la resolución 6092/05 del organismo previsional, con la sola mención de los decretos 2261/04 y 1099/05.

Considera que por esas decisiones se perdió la relación de justa proporcionalidad entre el haber del activo y del pasivo.

Relata que se interpusieron recursos de revocatoria y apelación en subsidio y que, mediante la resolución 5447/07 se denegó el primero y se concedió el segundo, en cuyo trámite se expresó agravios explicando, de modo detallado y minucioso, cada uno de los incrementos salariales concedidos al sector bancario a partir del año 2002.

Sostiene que se aclaró que la equiparación salarial solicitada no debía efectuarse en base a las remuneraciones abonadas en el ámbito de la Administración Central, porque su haber había sido fijado en base al Escalafón Bancario.

Explica que mediante el decreto 3464/83 se reconoció a favor del personal dependiente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones provincial y de la Caja de Pensiones Sociales un suplemento que cubría la disparidad entre la remuneración total que le correspondía a cada agente por aplicación del decreto acuerdo 2695/89 y la que se asignaba por afinidad de funciones con las escalas retributivas del personal del Banco Provincial de Santa Fe.

Agrega que mediante el decreto 4196/83 se establecieron las equivalencias y se indicaron los rubros a tener en cuenta para determinar ese adicional.

Dice que el Sector 31 -personal con equiparación bancaria- al que pertenecía la causante, comenzó a percibir en forma automática, de conformidad al artículo 12 de la ley 6915, a partir del decreto 2853, los aumentos otorgados al personal bancario en actividad, resultando prueba de ello el traslado de la política salarial del 17.5.2012 -19,5 % para el primer trimestre de ese año, incrementado al 24,5 % a partir del segundo-.

Plantea que no pudo vulnerarse el derecho adquirido de la causante a percibir sus haberes y obtener el reajuste conforme a las políticas salariales concedidas al sector bancario, ello por imperio de los decretos 3464/83 y 4196/83 que establecieron la equiparación salarial del personal de la Caja de Pensiones Sociales ley 5110 con el personal bancario por similitud de funciones.

Entiende que el acto cuya anulación postula carece de motivación suficiente, pues ni se produjo la prueba informativa ofrecida ni se dieron respuestas a los agravios, considerándose solamente la liquidación practicada por las dependencias del organismo previsional.

Añade que tanto el Poder Ejecutivo, como la Caja de Jubilaciones y Pensiones provincial han ejercido abusivamente su poder de imperio por emitir un acto que no brinda respuestas, pues ni siquiera se especifica si la liquidación fue practicada teniendo en cuenta las políticas salariales del sector Administración Central o del Bancario, concluyendo en que no se explicitaron las razones de hecho y derecho del criterio postulado.

Adelanta prueba informativa y documental; y concluye solicitando que se declare procedente el recurso, con costas a la demandada.

2. Declarada la admisibilidad del recurso interpuesto (f. 29), comparece la demandada (f. 36/vto.), y contesta la demanda (46/54).

Niega todos los hechos y la aplicación del derecho pretendido, primero, de modo genérico, luego, discriminadamente.

Refiere a la pretensión involucrada en el proceso y narra los antecedentes que estima relevantes.

Rechaza que corresponda considerar el reajuste del haber con referencia a las remuneraciones del sector bancario, pues señala que la causante reconoció que accedió al beneficio con base en el cargo de "Jefe de Secc. 1era. categoría" dependiente de la Caja de Pensiones Sociales ley 5110 y que, recién al expresar agravios en la apelación administrativa, introdujo la pretensión de reajuste conforme al sector bancario, la que desarrolla al introducir el presente recurso.

Niega que haya existido una suerte de equiparación o equivalencia entre la situación de la causante y el sector bancario y afirma, que el pretendido reajuste -si es que cabe- no puede realizarse sino en base a la remuneración que percibe el activo que desempeña las mismas funciones y no en base a las que percibe un actor con otro régimen jurídico y salarial.

Sostiene que ninguno de los actos que se mencionan en la demanda realizan una equiparación estatutaria, sino que simplemente otorgaron un suplemento para cubrir la disparidad salarial, no hubo cambio de escalafón, sino simplemente una referencia para el cálculo de un suplemento.

Dice que el haber fue "determinado y calculado" de acuerdo a los principios de la razonable proporcionalidad teniendo en cuenta el estatuto aplicable a la...

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