Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Marzo de 2020, expediente FBB 009380/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9380/2017/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., de marzo de 2020.

VISTO: El expediente nro. 9380/2017/CA1, caratulado: “S., M.A., c/

Anses, s/ Pensiones”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en

virtud de la apelación de f. 47 contra la sentencia de fs. 45/46 v.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M. dijo:

  1. A fs. 45/46 v. el juez hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó a la Administración

    Nacional de la Seguridad Social que integre las diferencias existentes entre el haber que percibe la

    actora y el mínimo vigente. Asimismo, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta para el

    pago de las sumas devengadas desde los dos años previos a la interposición del reclamo

    administrativo, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. A f. 47 apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia a fs.

    52/56 v. de que la sentencia: a) le ordena integrar sumas hasta alcanzar el haber mínimo, omitiendo

    considerar que la accionante no posee un beneficio previsional en el marco de la ley 24.241; b)

    rechaza la falta de legitimación pasiva interpuesta; y c) ordena la integración al haber mínimo

    vigente.

  3. Surge de las presentes actuaciones que la actora interpuso demanda contra la

    Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de solicitar el reconocimiento del pleno

    derecho al goce del haber mínimo garantizado en el beneficio de pensión directa que percibe como

    consecuencia del fallecimiento del Sr. O.O.P., quien fuera su cónyuge.

  4. De las actuaciones administrativas surge que NACION AFJP, al resolver la solicitud de

    Pensión por Fallecimiento

    del afiliado P. señaló que el titular no reunía los requisitos

    establecidos por el art. 95 inc. a, puntos 1 y 2 de la ley 24.241, revistiendo en consecuencia la calidad

    de aportante IRREGULAR SIN DERECHO.

    La ANSES mediante la Resolución nro. GOCE 00268/2008 se expidió asimismo

    denegando el derecho al beneficio peticionado.

    Ello trajo como resultado que la prestación reconocida a la actora se financiara

    exclusivamente con el saldo acumulado en la Cuenta de Capitalización Individual del causante, sin

    disponerse la integración de capitales.

    De lo antes referido se desprende que la actora no es titular de una Pensión Directa por no

    reunir el causante el requisito de regularidad de aportes establecido en la normativa aplicable.

  5. Es importante señalar que en el caso de los...

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