Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Junio de 2010, expediente 12.738

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010

°

Causa N° 10.

Cámara Nacional de Casación Penal “S.L. de casación”

Sala

III. C.N

Registro n°:89

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, Dres.Angela E.L., L.E.C. y E.R.R. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n°

12.738 caratulada “S.L., J. s/ recurso de casación”,

con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal,

doctor P.C.N. y el Sr. Defensor oficial, Dr. J.C.S. (h).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: L.,

Catucci, R..-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 138/143, por el Sr. Fiscal subrogante, doctor J.A.A., contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2009 (ver fs. 126/130) dictada por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 1, que dispuso “ CONCEDER LA

LIBERTAD CONDICIONAL interpuesta...por el condenado José

Germán Suárez López....”. Concedido a fs. 145, el remedio impetrado fue mantenido a fs. 151.

A fs. 152 se planteó la recusación del D.R. la que fuera rechazada por esta Sala a fs. 157.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el doctor P.N. se presentó a fs.

160 y el doctor S. a fs. 162/167.

Celebrada la audiencia el día 5 de mayo de 2010, prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

I. El recurrente sostuvo que en el caso existió una violación a lo prescripto por el art. 14 del CP, pues S.L. ha sido expresamente declarado reincidente.

Explicó que no entró en vigencia ninguna norma u otra causal legal que amerite la revisión de lo que resolvió el Doctor Polti, a fs. 233/234, quien denegó la soltura anticipada de S.L., por hallarse firme, surte los efectos de cosa juzgada, razón por la cual el doctor D. carecía de elementos para reabrir la incidencia.

Alegó que el fallo que se cita en la resolución, del juzgado a cargo del Dr. L., no se encuentra firme por haber interpuesto esa fiscalía recurso de casación contra el mismo y, a su vez, señaló que podría advertirse un resultado adverso al que resolviera en base a los criterios sentados por Sala de Casación que intervendrá (Sala II).

Por otra parte, sostuvo que “A mayor abundamiento, debe por necesidad citar los votos de los Dres. E.R. y G.T., quienes ya han sentado su opinión en el caso de autos,

afirmando que resulta imposible a un individuo condenado a prisión perpetua con declaración de reincidencia, acceder a su soltura anticipada, toda vez que “...la existencia de un vacío legal y claro desfasaje con la normativa cuestionada por el régimen de la ley Nro.

24.660, no puede ser llenado por vía pretoriana; sin perjuicio de que en el presente, el condenado aún cuenta, en su caso, con la posibilidad de requerir al Poder Ejecutivo, el indulto o conmutación de su pena...”(cfr. Fs. 554 de legajo principal).

Sostuvo que la aseveración de dichos magistrados, como °

Causa N° 10.

Cámara Nacional de Casación Penal “S.L. de casación”

Sala

III. C.N

sucederá con la de sus colegas de la Sala II, echa por tierra el argumento del juez, quien arrogándose facultades que no le son propias y resolviendo el tema en forma pretoriana, en una especie de desafío a la férrea postura de los Sres Jueces de Cámara, rellena un vacío legal que no le corresponde a la judicatura, considerando que el juez de ejecución se extralimitó en su competencia, invadiendo la esfera de otros poderes.

Por último, criticó la afirmación del doctor D. respecto a que el fiscal no recurrió oportunamente la resolución del juez de ejecución en la cual, rechazó que la pena de S.L. se hallaba extinguida.

Concluyó que la decisión incurrió en una violación al art. 14

del Código Penal.

II. El Sr. Fiscal, D.N., sostuvo que la decisión resulta infundada, en los términos del art. 123 del CPPN, pues claramente el art. 14 del CP, impide avanzar en el examen de la posible procedencia del beneficio. Que al constatar en este supuesto aquél obstáculo, no corresponde hacer lugar a la solicitud requerida.

En consecuencia, requirió se revoque la decisión recurrida.

III. Que el Sr. Defensor, doctor S., sostuvo en primer lugar que el Ministerio Público Fiscal no tiene derecho al recurso, sólo resguardado a favor del imputado y que el fallo del CSJN

R.C.

, que amplió la vía recursiva en esta materia, sólo fue prevista para el condenado.

Con relación a la decisión del juez, explicó que se encontraba ajustada a derecho, transcribiendo parte de la resolución recurrida. Alegó que prolongar el encierro en base a que su asistido fue declarado reincidente, significa desconocer el principio pro homine y pro libertate, y que una lectura literal del caso implicaría sostener que −3−

su defendido nunca accedería a la libertad condicional.

Agregó que lleva privado de su libertad más de 30 años de prisión, que hace más de un año que se encuentra en libertad con lo cual revocar la libertad condicional resulta desfavorable frente a una persona que se encuentra trabajando y residiendo con su esposa. Por lo demás, afirmó que el mencionado ha cumplido satisfactoriamente con la evolución intramuros sin que se advierta en el caso un supuesto lógico que genere dejar sin efecto el instituto de mención. En ese sentido, citó y desarrolló principios constitucionales que rigen la materia y normas con jerarquía constitucional.

En consecuencia, solicitó se rechace el recurso interpuesto e hizo reserva del caso federal.

TERCERO

Que por los argumentos que a continuación expondré el recurso de casación debe ser rechazado.

La cuestión a resolver se circunscribe a analizar si la decisión del juez de ejecución se encuentra ajustada a derecho. Para ello necesariamente debemos remitirnos a los antecedentes del caso.

Con fecha 18 de diciembre de 2008, esta S. por mayoría resolvió confirmar la decisión del Juez de ejecución por la que resolviera no hacer lugar a la solicitud de la defensa de tener por cumplida la pena impuesta y ordenar al Servicio Penitenciario, inicie los trámites de la libertad condicional (cfr. Causa nro. 9962 S.L., J.G. s/ recurso de casación, registro 1835/08).

En aquella resolución, el juez D. argumentó que no podía existir en nuestro país pena privativa de la libertad que no vislumbre una posibilidad de egreso y que toda persona debe tener un límite temporal a su estadía carcelaria.

Agregó que correspondía entonces, realizar una interpretación sistemática del Código Penal y no en forma literal y −4−

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