Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 29 de Octubre de 2020, expediente FMZ 012203/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de M., S.D.M.A.P., D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 12203/2017/CA1, caratulados:

SUAREZ LAURA C/ ANSES S/AMPARO LEY 16.986

, venidos del Juzgado Federal de M. Nº 2, Secretaría Civil Nº 3, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 90/91, contra la resolución de fs. 78/84, la que resuelve: “

I.- HACER LUGAR a la demanda incoada por la Sra. L.E.S., DNI Nº 4.532.780, contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia, disponer que ANSES dicte en el plazo previsto por el art. 22 de la Ley 24.463

(modificada por la Ley 26.153) el acto administrativo pertinente con arreglo a las consideraciones vertidas en la presente sentencia y que, en lo sucesivo, de cumplimiento con la pauta de movilidad que establece la ley 24.018,

inmediatamente después de cada aumento concedido por la Suprema Corte de Justicia de Mendoz a.

II.- CONDENAR a ANSES a liquidar y abonar, por tal concepto, las diferencias retroactivas correspondientes, con más el interés a tasa pasiva que fija el BCRA desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago…

Y CONSIDERANDO:

1) Cabe señalar preliminarmente, que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal de M., dictando el magistrado de grado sentencia el día 26/07/2019 (obrante a fs. 78/84 vta.).

2) Contra la resolución antes mencionada interpone Recurso de Apelación la parte demandada, a fs. 90/91.

En primer lugar expone que, la manda judicial resulta de cumplimiento imposible, en cuanto dispone que se practique un reajuste del haber de la amparista, con una inmediatez que no resulta factible, pues tratándose de beneficio regulado por ley 24.018, la movilidad de su haber depende de los aumentos dispuestos por la Corte Suprema de la provincia de M., mediante el dictado de la Acordada pertinente, y la ratificación fehaciente del incremento salarial por parte de la Contaduría General de la Fecha de firma: 29/10/2020

Alta en sistema: 03/11/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Provincia; que cumplidos dichos requisitos la información es remitida a la Oficina Técnica Previsional (O.T.P.) que se la suministra a la ANSES; por lo que, mal puede su mandante proceder a reliquidar el beneficio si,

anteriormente, los organismos mencionados no han cumplido con los actos referidos.

En segundo lugar se queja en cuanto, el a quo condena a esa parte a “liquidar y abonar, por tal concepto, las diferencias retroactivas correspondientes, con más el interés a tasa pasiva que fija el BCRA desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago…”; puesto que ni en el Convenio de Transferencia, ni en su ACTA COMPLEMENTARIA, ni en ninguna de sus ADDENDA, se prevé que la ANSES deba abonarlos; máxime cuando el proceso de reliquidación del beneficio, requiere la actividad de entes ajenos a esa administración, con más el tiempo que llevan en sí mismas, las operaciones técnicas a efectuar.

Finalmente, en cuanto al efecto del recurso en trato, expone que de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la ley 16.986; tanto la apelación de la sentencia definitiva que resuelva la cuestión de fondo, como de una sentencia interlocutoria, que resuelva una medida cautelar dentro de la acción de amparo, deberán ser concedidas siempre en ambos efectos, lo que significa el no cumplimiento de la medida o de la sentencia hasta que se pronuncie la Alzada.

Plantea el Caso Federal.

3) A fs. 94 vta. se concede el recurso incoado en los términos del art.

15 de la ley 16.986 y se confiere traslado a la actora; la que contesta agravios a fs. 95/96, a los cuales cabe remitir en honor a la brevedad.

4) Previo al ingreso de las cuestiones sometidas a debate, cabe decir que la amparista obtuvo su beneficio pensionario, al amparo de la Ley 24.241. Posteriormente, en virtud de la Addenda suscripta entre el Estado Nacional y la provincia de M. el 28/02/2007 (ratificado mediante el dictado de la Ley Nº 7770 de la provincia de M. y el Dto. Nº 1626/2007

del P.E.N.), se procedió a la transformación del beneficio, quedando incluida la accionante en el régimen especial estatuido por la Ley 24.018.

Fecha de firma: 29/10/2020

Alta en sistema: 03/11/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Que el cónyuge fallecido de la actora, resulto ser magistrado jubilado del Poder Judicial de la Provincia de M., cuya movilidad de su haber depende de los aumentos dispuestos por la Suprema Corte de Justicia de esa Provincia, mediante el dictado de la Acordada pertinente y la ratificación del incremento salarial por parte de la Contaduría General de la...

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