Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Febrero de 2022, expediente FBB 032000518/2012/CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000518/2012/CA2 – Sala I – Secr. P.B.B., 24 de febrero de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 32000518/2012/CA2, caratulado: “S., Horacio

Oscar, c/ Anses, s/ Ordinario”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para

resolver la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución dictada el 24 de junio del

2021; y

CONSIDERANDO:

  1. El juez de grado resolvió rechazar el pedido de inconstitucionalidad del art.

    79 inc. c) de la ley 20.628 y aprobar el haber a enero 2020 por la suma de $33.269,50.

    Por otra parte, hizo lugar parcialmente a las impugnaciones efectuadas por el

    organismo, modificando la planilla del retroactivo adeudado, aprobando en cuanto ha lugar por

    derecho la suma de $1.067.947,72.

    Asimismo dispuso, firme que sea la resolución, intimar a la administración

    demandada a que en el plazo de treinta días abone la suma aprobada bajo apercibimiento de

    disponerle las medidas de ejecución pertinentes y reajuste el haber mensual bajo apercibimiento de

    aplicar astreintes por cada día de retardo en que se incurra.

  2. La administración apeló lo resuelto.

    Sostuvo que la resolución recurrida le causa gravamen irreparable por cuanto:

    1. convalida la metodología utilizada por el actor para la actualización de los aportes autónomos; y

    2. aprueba una liquidación que considera indebidamente lo abonado por el organismo en el

    mensual 02/2018.

  3. A fin de ingresar en el tratamiento del agravio relativo a la forma de cálculo

    utilizada para determinar el promedio de la renta autónoma, cabe señalar que la administración

    sostiene que en los meses en los que la relación entre las rentas aportadas y los haberes mínimos

    arroje como resultado un número inferior a 1 (uno) se deberá tomar dicho valor y no 1 (uno) como

    lo realiza la parte actora, ya que de esa manera no se estaría reflejando el aporte real del

    contribuyente.

    Toda vez que no puede razonablemente sostenerse que la parte actora haya

    efectuado aportes en relación a una renta presunta inferior al haber mínimo, debe computarse como

    renta dicho mínimo. Por ello, el rechazo del agravio se impone.

  4. Ahora bien, a fin de resolver el restante agravio y de conformidad con la

    doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de

    seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el

    que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado

    ...

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