Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Febrero de 2009, expediente C 97468

PresidenteGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,de L.,P.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.468, "S. ,H. contra B., E. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en lo que interesa destacar, confirmó la sentencia que había hecho lugar a la demanda contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 830).

Se interpuso, por el apoderado fiscal, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I. La Cámara, en lo que interesa al recurso, confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la pretensión incoada por el actorH.S. contra el Fisco provincial, a raíz de los daños y perjuicios ocasionados a la salud física, psíquica y moral del primero, derivados de la elaboración, venta y consumo de carne de origen porcino contaminada por triquinosis y por falta de control de aptitud sanitaria de alimentos de expendio público (v. fs. 830).

Para determinar la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires la Cámara, con citas de esta Corte, expresó que:

Nos encontramos ante la imputación de responsabilidad estatal por omisión y no por un acto positivo (v. fs. 825).

Tuvo por acreditado en autos el deber de actuar del Estado, siendo el de inspeccionar los comercios dedicados a la venta de alimentos, obligación que para la provincia aparece respecto de establecimientos previamente habilitados, en especial en lo atinente a la crianza, faena, elaboración, etc. de carne porcina (v. fs. cit.).

En el caso que nos convoca, la peligrosidad de la falta del comerciante y propietario de los porcinos (como el de otros criaderos linderos) ameritaba un control más efectivo y estricto a fin de evitar daños como el que finalmente se produjo (v. fs. cit. vta.).

No se trataba de una actividad oculta sino de una carnicería (y mercado) abierto al público y conocido (o fácilmente detectable con el sólo recorrer las calles de Carmen de Patagones), de igual y más alarmante modo resultaba evidente la dedicación del predio donde fueron decomisados los porcinos contaminados (propiedad de B.) a la cría de estos animales, en una zona aparentemente utilizada en general para tales explotaciones según surge de las actas labradas en predios vecinos, de lo que nos informa el expediente administrativo iniciado (tardíamente) luego de detectado el foco con la infección del actor y la denuncia del veterinario que efectuó el análisis de triquinosis a pedido del accionado (v. fs. 826).

Tales criaderos se encontraban a la vera de la ruta nacional "3", de ingreso a la ciudad, en un conglomerado caracterizado por la inspección como basurero a cielo abierto (v. fs. cit.).

Ante terrible panorama, conocido públicamente, no se justifica la ausencia de control por parte de los organismos competentes, en especial la Provincia de Buenos Aires mediante la Dirección de Ganadería y Mercados, dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, carga emergente de la normativa citada a fs. 826 vta.

Se dan en la especie los elementos para tener por configurada la responsabilidad respecto de la citada dirección provincial, a saber antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre éste y el hecho y factor de imputabilidad o atribución (v. fs. cit./827) y ha existido negligencia culpable, conforme surge del expediente administrativo glosado a fs. 653/725, por no existir actividad preventiva, lo que también se advierte de las actas de fs. 679 y 680.

Para afirmar, finalmente, que "lo más grave, que evidencia la falta de actuar preventivo lo constituyen las actas de fs. 679 y 680 en las que se da cuenta de procedimientos efectuados -sólo a partir del inicio de las actuaciones derivadas de la contaminación denunciada por el Médico veterinario que efectuó el análisis de un porcino de propiedad de B.- en predios existentes en la vera de la ruta nacional n° ‘3’ ‘...CON CARACTERISTICAS DE BASURAL EN TIERRA FISCAL ...LOS ANIMALES ADULTOS SE ENCUENTRAN OREJANOS... EXPLOTACION NO INSCRIPTA NI HABILITADA... LA ALIMENTACION DE LOS CERDOS SE REALIZA CON RESIDUOS Y RESTOS DE ALIMENTOS DEL SUPERMERCADO 'LA ANONIMA'...HABIENDO UN FOCO DE TRIQUINOSIS EN EL PREDIO LINDERO A ESTE ESTABLECIMIENTO...'. Tales descripciones evidencian una ausencia de controles preventivos notables y de larga data... que no pueden encontrar justificativo alguno a la hora de pretender eludir la responsabilidad..." (fs. 827 vta., lo resaltado pertenece a su original).

  1. Contra esta decisión se alza el apoderado de la Fiscalía de Estado denunciando la incorrecta aplicación de las leyes 6703, 10.510 y 11.123 (v. fs. 838 vta.). Hace reserva del caso federal (v. fs. 846).

    Aduce en suma que:

    1) Conforme a lo normado por la ley 6703, art. 10 y ante la denuncia de un problema de zoonosis se procedió a decomisar, quemar y enterrar a los cerdos. Agrega a ello, que toda la reglamentación -citada a fs. 840 y vta.- y el ejercicio del poder de policía que de ella pudiera derivarse, alcanza a los establecimientos habilitados para el desarrollo de esa actividad por la Dirección Provincial de Ganadería, y consecuentemente inscriptos ante ella. Entiende que del expediente administrativo 5100-11.134/02 surge la realización de las inspecciones del caso ante la aparición del foco de triquinosis.

    2) No encontrándose el codemandado B. inscripto como fábrica de chacinados en el partido de Carmen de Patagones, su actividad al margen de la legislación vigente no pudo ser controlada, ya que la obligación legal puesta en cabeza del organismo provincial es con relación a los establecimientos inscriptos (v. fs. 841 vta.). Por ello rechaza cualquier tipo de responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires.

    3) Si bien el poder de policía es un atributo irrenunciable e insoslayable del Estado, la extensión, intensidad o fuerza de dicho ejercicio es eventual y contingente y depende de las especiales características y circunstancias del caso. Para responsabilizarlo debe existir omisión de un concreto servicio, razonablemente exigible, un irregular cumplimiento de las obligaciones legales y la existencia de culpa en el funcionario, ya que el Estado no puede transformarse en una suerte de Caja aseguradora de todos los riesgos que enfrentan los ciudadanos. Tal límite ha sido definido tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por éste Alto Tribunal, en fallos que cita (v. fs. 842).

    4) No se configuran en autos los presupuestos de la responsabilidad estatal, toda vez que la omisión que se le endilga no responde a una obligación legal de la Administración provincial, por cuanto las leyes más arriba citadas se refieren a establecimientos habilitados para el desarrollo de esa actividad por la Dirección Provincial de Ganadería, y consecuentemente inscriptos en ella, no siendo éste el caso de autos (v. fs. 843 vta./844 vta.).

    5) Mal puede eximir de responsabilidad a la Municipalidad de Carmen de Patagones y endilgarle toda a la Provincia de Buenos Aires, cuando la normativa que cita a fs. 845 y vta. también le impone obligaciones a cargo de aquélla.

  2. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

    Pese a la crítica que realiza en su escrito, no ha logrado el representante del Fisco provincial atacar idóneamente los argumentos fundantes del decisorio.

    Se advierte que no han sido conmovidas las conclusiones en las que ela quodeterminara la responsabilidad del ente provincial relativas a que tal imputación se fundó en la falta de actividad preventiva -poder de policía sanitario animal, conforme decreto 66/1963, reglamentario de la ley 6703/1961- sobre los establecimientos dedicados a la crianza, faena y elaboración de carne porcina, situación criticada bajo el pretexto -ya expuesto ante la alzada, v. fs. 813 vta.- que "solamente se encuentra obligado con aquellos establecimientos habilitados para el desarrollo de esa actividad por la Dirección Provincial de Ganadería, y consecuentemente inscriptos en...

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