Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 16 de Junio de 2023, expediente FCB 009651/2020/CA002

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 9651/2020

AUTOS: “SUAREZ, H.G. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 16 de junio de dos mil veintitrés.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SUAREZ, H.G. c/ ANSES

s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 9651/2020/CA2) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes –cuyas personerías se encuentran debidamente acreditadas- en contra de la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2022 dictada por el Juez Federal N° 2 de Córdoba, que resolvió

hacer lugar a la acción de amparo incoada, ordenando a la ANSeS proceda a adherir al actor en la Ley 26.970, previa comprobación de los requisitos allí exigidos, a fin de obtener la jubilación ordinaria y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por la Circular 49/16.

Asimismo, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora, se queja porque el Sentenciante no se expidió respecto a la inconstitucionalidad planteada del art. 7 de la Ley 26.970, esto es la fecha inicial de pago,

    solicitando que la misma sea desde la fecha de solicitud del beneficio. Seguidamente, la representación jurídica del actor se presenta por derecho propio y se queja por cuanto el Juez de grado al momento de proceder a la regulación de sus honorarios profesionales se apartó de las disposiciones de la Ley N° 27.423, fijando una suma inferior al mínimo establecido en el art. 48 para las acciones de amparo, por lo que solicita se eleven los mismos a la cantidad equivalente a 20 UMA.

    Por su parte, la demandada al fundar su recurso, sostiene que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por la actora. Seguidamente, manifiesta que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15 días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. A continuación, se agravia que el Inferior haga lugar al amparo. Sostiene que el objetivo de su mandante era Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V., Secretario de Cámara #35061485#367678255#20230616102807095

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    AUTOS: “SUAREZ, H.G. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    proteger el universo femenino que se ha visto relegado por años al trabajo doméstico o en negro. Arguye que de ninguna manera el accionar de su mandante configura una denegación arbitraria de un beneficio, sino que se trata de la aplicación de la normativa clara y precisa, y que está dada en razón de sostener las posibilidades del sistema previsional en su totalidad, garantizando el acceso equitativo de ciudadanas y ciudadanos.

    Expresa que la normativa en cuestión tiene la finalidad de garantizar una contención social amplia que otorgue preeminencia al sector de la población que no recibe asistencia social alguna ni percibe beneficios previsionales. Finalmente, se queja por la imposición de costas a su mandante.

    Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó agravios en tanto la demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna. Remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien, conforme las constancias del Lex 100, manifestó que nada tenía que observar al respecto, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Un orden lógico de tratamiento de los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal, nos llevan a analizarlos en el siguiente orden: a) plazo para interposición del amparo; b) vía utilizada por el actor; c) fondo de la cuestión d) inconstitucionalidad del art.

    7 de la Ley N° 26.970; e) costas y f) honorarios.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, y acerca del agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia”), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V., Secretario de Cámara #35061485#367678255#20230616102807095

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    Expte. N° FCB 9651/2020

    AUTOS: “SUAREZ, H.G. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así, las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  4. Respecto a la queja referida a la vía utilizada por el actor, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSeS ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley N° 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el amparista, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo resuelto por el Tribunal cimero cuando afirma que: “…

    esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha expresado también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616).

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V., Secretario de Cámara #35061485#367678255#20230616102807095

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    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580). Por todo lo dicho, este Tribunal entiende que debe desestimarse sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

  5. En cuanto al fundamento recursivo de la accionada referido al fondo de la cuestión, previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Así las cosas, cabe señalar que la Ley N° 26.970 (B.O. 10/9/2014) estableció

    un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Así y en el artículo primero fijó su vigencia por el término de dos (2) años,

    estableciendo que los sujetos comprendidos “…que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial…”. La Resolución General Conjunta de Afip-Anses Nº 3673 y Nº 533 (B.O.

    12/09/2014) reglamentó en su artículo segundo que el plazo para adherir a la moratoria establecida por la Ley Nº 26.970 finalizaría el 18/09/2016, inclusive.

    Seguidamente, el artículo 22 de la Ley N° 27.260 (B.O. 22/7/2016) extendió

    para las mujeres el plazo para la adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales establecido por la citada Ley N° 26.970, al disponer que las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12, cumplieran la edad jubilatoria Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V., Secretario de Cámara #35061485#367678255#20230616102807095

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