Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 085469/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:114596 EXPEDIENTE NRO.: 85469/2016 AUTOS: S.G., L.M. c/ AMIBA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 219/228 que admitió –en lo sustancial- los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alzan los codemandados Amiba SRL, F.J.G. y M.I.G. a tenor de los memoriales que lucen a fs. 237/238,235/236 y a fs. 239/240, respectivamente, que merecieron réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs.

    249/251, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 229/233, que fue replicada por la codemandada Laboratorio de Medicina SA a fs. 245/248. El letrado interviniente por la parte actora a fs. 229 se queja de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

    La codemandada Amiba SRL se agravia esencialmente por la forma en que fue valorada la prueba testimonial. Critica la decisión por cuanto considera que la base de la condena radicó en cinco testimonios contradictorios entre sí y de los cuales tres tienen juicio pendiente contra ella y representado por idéntico letrado. Argumenta que la prueba testimonial no ha logrado acreditar la relación de trabajo invocada. Objeta la viabilización de la indemnización del art. 80 LCT.

    El codemandado F.J.G. se agravia porque se le extendió, en forma solidaria, la condena impuesta a AMIBA SRL.

    El codemandado M.I.G. también se queja porque el sentenciante de grado decidió hacerlo responsable en forma solidario conjuntamente con AMIBA SRL.

    La parte actora se agravia por cuanto no se viabilizó

    el reclamo en concepto de daño punitivo. Objeta el rechazo de la sanción prevista por el art. 275 de la LCT. Cuestiona la decisión porque no se hizo extensiva la responsabilidad de Laboratorio de Medicina SA en los términos del art. 30 LCT. Por último, se queja porque el Sr Juez de grado al determinar la responsabilidad del codemandado M.G.F. de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28983044#245179378#20191001122754881 no habría valorado la situación en la que quedó incurso al celebrarse la audiencia confesional.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierte la codemandada Amiba SRL destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto concluyó que entre ella y la accionante existió una relación laboral.

    Discrepa con la forma en que fue valorada la prueba testimonial ya que considera que el fallo se sustentó en cinco testimonios contradictorios entre sí, de los cuales tres tienen juicio pendiente contra ella y representados por idéntico letrado.

    Los términos de los agravios imponen destacar que el Sr. Juez de grado no sólo analizó la prueba testimonial rendida en autos sino que también tuvo en cuenta al resolver que “las coaccionadas no han producido prueba alguna que desvirtúe los extremos aludidos” por los testigos propuestos por la parte actora y que resultaba “operativa la presunción contenida en el art. 23 de la LCT. Por lo tanto, correspondía al receptor de los trabajos demostrar que éstos obedecieron a una causa ajena a un contrato laboral”.

    Por otra parte, señaló el Sr Juez de grado que aún sin recurrir a la presunción referida, las constancias comprobadas de la causa llevan a concluir que la relación que unió a la actora con AMIBA S.R.L resultó encuadrada en los arts. 21 y 22 de la LCT y ello en virtud de que “los testigos describieron la existencia de un orden jerárquico (facultades ejercidas por la supervisora L.R., pagos semanales y la incorporación a una estructura empresaria ajena” y que “en ese marco, a poco que se comienza a indagar en la realidad de la prestación de servicios por parte de S., se evidencian las notas de ajenidad y subordinación que configuran al vínculo dependiente.

    No solo en los indicios típicos (jornada, percepción habitual de contraprestación, etc.), sino en puntuales controles que hacen a la subordinación. Así, las declaraciones transcriptas permiten aseverar que la actora realizó, en forma personal, trabajos relacionados con la gestión habitual de la demandada (centro de hematología y laboratorio) de acuerdo a un plan económico-empresarial que no le era propio. Por lo demás y como fuera dicho, la percepción de continua y habitual de sumas de dinero a cambio de trabajo resulta indicativo de la existencia de una relación de carácter subordinado, que no aparece contradicha por las formas instrumentadas por las partes”.

    Agregó el sentenciante que “se trató de una prestación de servicios “por cuenta ajena”, ya que la labor cumplida por la actora era inherente a la actividad principal de la demandada, tal como refieren los testigos, sin que se haya ofrecido argumento alguno en contrario que permitiese inferir una solución distinta” y que “la demandada no ha demostrado ninguna circunstancia que permita, al menos presumir, que la actora haya actuado como un empresario independiente y que como tal, haya acordado sus obligaciones en base a un cálculo racional de necesidad e Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28983044#245179378#20191001122754881 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II intereses. Antes bien, debe resaltarse que la actora realizaba los trabajos en base a una necesidad o requerimiento de la demandada”.

    En orden a todo ello es que el Sr. Juez de grado concluyó que “las presunciones que derivan de tales circunstancias no se encuentran desvirtuadas, en función de la orfandad probatoria en que incurrieron las coaccionadas.

    Antes bien, se encuentran ratificados por los testimonios analizados” y que, por lo tanto, “el vínculo que unió a la actora con la codemandada AMIBA S.R.L. resultó encuadrado en los arts. 21 y 22 de la LCT”.

    Liminarmente no puedo pasar por alto que los argumentos que expone la quejosa al respecto no alcanzan -en rigor- a constituir una crítica concreta y pormenorizada de los traídos por el sentenciante de grado anterior sobre tales aspectos del decisorio, conforme a los alcances que exige el art. 116 de la LO, ya que la apelante nada dice respecto de “la orfandad probatoria en la que habría incurrido su parte” ni ataca de modo concreto y específico la consideración referida a que “los testigos describieron la existencia de un orden jerárquico (facultades ejercidas por la supervisora L.R., pagos semanales y la incorporación a una estructura empresaria ajena...y que la actora realizó, en forma personal, trabajos relacionados con la gestión habitual de la demandada (centro de hematología y laboratorio) de acuerdo a un plan económico-empresarial que no le era propio” pues simplemente se limita a intentar descalificarlos argumentando que los mismos resultan contradictorios y que tienen juicio pendiente con la demandada. Tampoco se observa crítica alguna de la recurrente en torno a “la operatividad de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT que impone al receptor de los trabajos demostrar que éstos obedecieron a una causa ajena a un contrato laboral”.

    Desde esta perspectiva, considero que el escrito recursivo no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones que omiten cuestionar los argumentos esenciales de la sentencia en crisis –anteriormente transcriptos-, esto es, no llega a constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estiman equivocadas, en especial en torno a que ha quedado acreditado que la actora no organizaba y dirigía su propia actividad sino que prestaba sus servicios personales inserta en una organización ajena conforme un la existencia de un orden jerárquico impuesto por la accionada y a cambio de una retribución.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 (art. 116 LO). A tal Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28983044#245179378#20191001122754881 hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr.

    esta S., in re: “T., R.c.P., R., S.D. N°73117, del...

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