Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 024674/2019/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 24674/2019

AUTOS: S.B., ERICK THOMAS c/ UMEA S.A. Y OTROS

s/DESPIDO.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión instaurada contra Umea S.A. (en adelante “Umea”) y desestimó la acción dirigida contra las personas humanas demandadas.

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandados L.N.M., H.L.L., F.M.L. y G.S.L., interpusieron recurso de apelación, con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, replicadas oportunamente sólo por la parte actora.

    Además, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. Corresponde tratar en primer término la apelación del auto que declaró la rebeldía de Umea, replicada en la presentación ante esta Alzada. Los codemandados físicos M. y H.L.L. alegan que la constitución social de Umea S.a. se encuentra agregada en autos, por lo que constituye un exceso de ritualismo mantener la rebeldía de la empresa.

    Sugiero rechazar la queja pues, a mi ver, la réplica a la que aluden los accionados no cumple con los requisitos impuestos por el art. 46 del CPCCN (cfr. art. 155 de la L.O.).

    Véase que los Sres. M. y H.L. se presentaron “ambos por su propio derecho y como integrantes de Umea”, sin mencionar que comparecían en función del ejercicio de Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    la representación legal de la persona jurídica ni justificar en modo alguno el carácter invocado (cfr. resoluciones del 13/6/22 y 16/6/22).

    Por lo expuesto, sugiero mantener lo decidido en la instancia anterior sobre el punto.

  3. La parte demandada se queja de que se haya omitido el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta en la réplica. Señala que la sentencia condenatoria contra Bella Italia SRL data de 2017, por lo que la acción de extensión de responsabilidad se encontraba prescripta a la época de interposición de la demanda (12/7/19), con arreglo a lo previsto por el art. 256 de la LCT.

    Corresponde señalar, liminarmente, que el accionante inició demanda contra Umea S.A. y L.N.M., H.L.L., F.M.L. y G.S.L., fin de lograr la extensión de la responsabilidad solidaria respecto de la condena dispuesta en la sentencia dictada en la causa “Bella Italia S.R.L. c/ S.B.,

    E.T. y otros s/Consignación”, en que resultó condenada Bella Italia SRL.

    Refirió el actor al interponer la presente acción que tomó conocimiento de una maniobra fraudulenta perpetrada por quienes fueran titulares de la sociedad empleadora del actor - F.M.L. y G.S.L. - y de los progenitores de aquéllos –

    L.N.M. y H.L.L.-. Ello, a raíz de la actuación del perito interventor recaudador en la causa anteriormente citada, quien se apersonó en la sede en que funciona el establecimiento gastronómico en que laboraba el actor para la retención de las entradas brutas de la deudora y consiguiente cobro del monto de condena con sus intereses y costas.

    Explicó que, en oportunidad en que el perito designado se apersonó en el establecimiento gastronómico de nombre de fantasía Bella Italia –sito en República Árabe Siria 3285- fue atendido por la Sra. C.M. –letrada apoderada de Bella Italia SRL- quien le manifestó que no existía allí Bella Italia SRL sino la sociedad anónima UMEA SA.; y, a continuación, le exhibió la habilitación municipal con el mismo domicilio fiscal que el establecimiento gastronómico en que el Sr. S.B. brindaba su débito laboral.

    En tal marco, entiendo que corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta.

    Véase que la sentencia que admitió los créditos reclamados es del 17/4/18, y el único elemento cierto del momento en que el ex dependiente pudo haber tomado conocimiento del cambio de titularidad del establecimiento es el informe del oficial interventor acompañado el 4/12/18, del que se notificó la parte actora el 7/12/18 (cfr.

    presentación inicial en incidente).

    Como lo sostuviera la Fiscalía General ante la Cámara, entre muchos otros, in re “C., P.D.c.ía A.D. y otros s/extensión responsabilidad solidaria” (Expte. 25931/2008 del registro de la Sala VII) del 17/6/2010, a este tipo de pleitos -denominados como extensión de responsabilidad solidaria-, el plazo aplicable respecto de la prescripción liberatoria es de dos años, porque, en definitiva, se trata de reclamos de créditos laborales de causa individual y rige, pues, en plenitud, el término Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    fijado por la normativa específica, es decir, el artículo 256 de la L.C.T. (ver, entre otros,

    Dictamen Nro. 47.376 del 26/11/08 en autos “S.J. c/ B.L.J. s/

    Extensión Resp. Solidaria”).

    Sin embargo, según lo ha sostenido reiteradamente dicho Ministerio Público, con criterio que comparto, el punto de partida de la prescripción corresponde ubicarlo en el momento en el que el derecho respectivo puede hacerse valer, pues existen supuestos en los cuales la relación jurídica o el derecho subjetivo y la acción para ejercitarlo pueden estar disociados temporalmente (L., J.J. y M.C., M.J.,

    Código Civil Anotado

    , Tomo V-C, Ed. A.P., 2001, pág. 734).

    Entonces, en casos como el presente, el momento desde el cual debería comenzar a computarse el plazo de dos años previsto en el citado artículo 256 de la L.C.T., es cuando el actor tomó real conocimiento del cambio de titularidad operado.

    Tampoco podría progresar el pedido de considerar que el derecho a perseguir el pago de los créditos reconocidos en la sentencia contra el nuevo titular del establecimiento no surgiera del fracaso del intento de embargo (notificado el 7/12/18) sino del mismo pronunciamiento dictado al pasar éste en estado de ser ejecutoriado.

    Ello, en tanto la sentencia que se intenta ejecutar es del 17/4/18, por lo que, en función del plazo bienal concedido por el art. 256 de la LCT, la demanda ingresada el 12/7/19 no resultó extemporánea.

    Puntualizo esto último por cuanto, en función de los fundamentos del reclamo de extensión de responsabilidad deducido en estos actuados, el título del que se vale el reclamante lo constituye en sí (o principalmente) la sentencia dictada contra la ex titular del establecimiento, una vez que pasa en autoridad de cosa juzgada o es declarada la habilitación de la instancia ejecutoria.

    Por ello, sin perjuicio de la relevancia que cabe otorgarle al conocimiento que hubiere adquirido el acreedor de la transferencia del establecimiento operada para que se verifiquen la totalidad de los presupuestos atributivos de responsabilidad invocados (conf.

    arg. art. 228 LCT y doctrina plenaria sentada en el Fallo Plenario Nº 289 de la CNAT in re “ Baglieri, O.c.N. Y Cía. SRL y otros s/despido" del 8.8.97), dado el sustento fáctico y normativo esgrimido al demandar, recién al tiempo de poder ejecutarse el pronunciamiento dictado contra la empleadora del accionante podría deducirse una acción autónoma de extensión de responsabilidad en los términos solicitados (y no antes, como lo postula la recurrente).

    En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto, de prosperar mi voto, corresponde desestimar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

  4. La parte actora se agravia de que la sentenciante haya rechazado la pretensión dirigida a extender la responsabilidad solidaria a las personas humanas codemandadas.

    Aduce “la condena recae respecto de UMEA S.A por su condición de rebelde y por aplicación del P.B. que extiende la responsabilidad objetiva que prevé el art.

    228 de la LCT al nuevo adquirente del establecimiento, omitiendo toda consideración respecto del obrar doloso y ardidoso de los codemandados… tendiente a desbaratar el cobro Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    de las acreencias del trabajador reconocidas en juicio y la accesoria de honorarios regulados”.

    A su turno, los demandados cuestionan que se haya condenado a Umea S.A. por cuanto, según entienden, no se precisaron los alcances del fallo y “una cuestión es condenar solidariamente al pago de una indemnización y otro a la entrega de las constancias de aportes en los términos del art. 80 de la LCT, lo que mal podría agregar quien no resultó

    empleador…”.

    Cabe referir que por intermedio de la S.D. 112170 del 17/4/18 del registro de esta Sala, se condenó a Bella Italia S.R.L. a abonar al Sr. S.B. la suma de $288.014,57.

    Como se adelantó, adujo el actor en su demanda que pudo corroborar que L.N.M. y H.L.L. constituyeron la sociedad comercial denominada UMEA S.A, con el propósito de eludir el pago de la condena en cuestión, luego de que sus hijos –los Sres. F. y G.L.- hayan sido reconvenidos personalmente en las actuaciones referenciadas.

    Explicó que ello se puede verificar con las constancias instrumentales obtenidas de sitios web de carácter público (http://www.dateas.com/es/bora/2014/11/03/umea-sa-), de las que se desprende que la sociedad...

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