Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 071475/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

71.475/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53542

CAUSA Nº 71475/2015 - SALA VII – JUZGADO Nº 37

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2019, para dictar sentencia en los autos: “STUKER ZULMA CAROLINA c/ DISPENZA ERIC MAXIMILIANO Y

OTRO s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que admitió la demanda incoada, viene apelado por las accionadas a tenor de los memoriales obrantes a fs.186/187 y fs. 188/190, que merecieran réplica de la contraria a fs.193/194.

    Asimismo, el perito contador cuestiona a fs. 191 los honorarios regulados en su favor por considerarlos bajos.

  2. Se agravian las apelantes por cuanto consideran que la Sra. Juez a quo valoró

    erróneamente la prueba testimonial producida en autos.

    Sostienen que la misma carece de entidad probatoria suficiente como para tener por acreditada la existencia de la relación laboral invocada por la actora.

    Aduce que los dichos de la testigo S. (fs. 154) son ambiguos e imprecisos,

    además de que, a su entender, el hecho de ser única testigo le resta valor probatorio.

    Asimismo, consideran que la presunción del art. 55 LCT no resultaría aplicable al caso de marras ya que no se habría cumplido el supuesto previsto por la norma para que se tornara operativa dicha presunción, ya que surgiría de las constancias de autos, los libros y registros habrían sido puestos en legal tiempo y forma a disposición del perito.

    Pese a lo extenso de su exposición, adelanto que no habré de atender las quejas planteadas pues no veo en los recursos datos o argumentos que resulten eficaces para revertir las conclusiones a las que ha arribado la sentenciante de grado (arts. 116 L.O. y 386

    del Cód. Procesal).

    En primer lugar, no puedo soslayar que el propio codemandado, el Sr. E.M.D., reconoció expresamente a fs. 30 que la actora trabajó como empleada doméstica en la casa de su madre, también socia de la empresa Argentina Wood S.R.L., afirmando que se encontraba debidamente registrada en AFIP bajo el régimen de la Ley 26.844, y que en algunas oportunidades “concurrió a la empresa a prestar tareas de limpieza cuando el personal asignado a estas tareas no pudo concurrir a laborar por encontrarse enfermo o por cualquier otra circunstancia extraordinaria”.

    En efecto, sabido es que quien afirma la existencia de un hecho controvertido, carga con la prueba respecto a la existencia del mismo (art. 377 CPCC). Por tanto, era el Sr.

    D. quién debía probar los extremos invocados en su responde, y no lo hizo, conforme el inveterado principio del Derecho romano, “Onus probando incumbit ei qui afirma, non ei Fecha de firma: 28/02/2019 negat”.

    qui Alta en sistema: 11/03/2019

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    71.475/2015

    En efecto, el aquí apelante no aporto a la causa constancia alguna de la registración que refiere, así como tampoco obran elementos probatorios que acrediten la contratación de personal de limpieza por parte de la empresa, ni registro alguno en el cual se adviertan las circunstancias extraordinarias invocadas para justificar la prestación de tareas por parte de la actora en favor de la coaccionada.

    En segundo lugar, la Sra. S. afirmó en su declaración haber trabajado en favor de la empresa aquí demandada, y que allí conoció a la actora, quien prestaba tareas en el mismo horario que ella por las tardes, circunstancia que no fue desacreditada por las accionadas por ningún medio probatorio obrante en la causa.

    A mayor abundamiento destaco que el hecho de tratarse de un único testigo no invalidada de por sí su convictividad, –como sostienen los apelantes– pues como tiene resuelto esta S., los dichos del testigo único, pueden admitirse para acreditar los hechos sobre los que declarara, cuando de su testimonio surge suficiente fuerza convictiva y se ve corroborado por otros elementos de juicio obrantes en la causa (ver esta S. in re "Mendoza, C.D. c/ Clínica Sain Emilien S.A. s/ Accidente -ley 9.688, S.D. 23.821

    del 14.10.94).

    Asimismo habrá de resaltarse que en nuestra materia no rige la máxima “testigo único,

    testigo nulo”. Siendo ello así...

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