Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Junio de 2023, expediente CIV 059750/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

S., J.I.c.D., A.F. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 59.750/2020

Juzgado Civil n.° 107

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., J.I.c.D., A.F. s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A.

CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 26 de agosto de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por J.I.S. contra A.F.D. en virtud del accidente ocurrido con fecha 5 de junio de 2020. En consecuencia, condenó a este último a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Un Millón Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Cien ($ 1.688.100), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a Caledonia Argentina Compañía Argentina de Seguros S.A.-

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Contra dicha resolución se alzan las quejas del reclamante, quien expresa agravios en fecha 31 de marzo de 2023, los que merecieron la réplica de la contraria en fecha 21 de abril de 2023.-

  2. De modo previo al tratamiento de los agravios esgrimidos, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F

    en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29;

    CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com.,

    sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte demandada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a la incapacidad sobreviniente, al daño moral y al régimen de intereses.-

    En el pronunciamiento recurrido se ha admitido la partida por incapacidad sobreviniente y se la fijó en la suma de Pesos Novecientos Veinte Mil ($ 920.000) en virtud de las secuelas físicas y psíquicas que padece el accionante.-

    Tal como lo he venido sosteniendo en mis más de treinta años de ejercicio de la judicatura, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal titular de la Sala “A” en los últimos quince años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias (conf. CNCiv., mis votos en esta Sala, Libres n° 465.124 y n°

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    465.126 del 12/03/2007, n° 527.936 del 24/06/2009, n° 583.165 del 12/04/2012, n° 110.146/2009/CA001 del 1/08/2017, n° 46.922 del 29/09/2021, nº 11.166 del 22/02/2022, nº 90.440 del 07/03/2022, nº

    19.793 del 8/03/2022, nº 85.300 del 18/03/2022, nº19.145 del 11/04/2022, nº 82.347 del 13/04/2022 entre muchos otros).-

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones",

    Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I.,

    J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232;

    K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13;

    A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág.

    292, núm. 652).-

    Es cierto que la edad del damnificado y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad,

    constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/03/1997, voto del Dr. P.S.; ver mis votos en esta Sala, en libres nº 39.104 del 26/09/2016, nº 28.737 del 7/08/2017, nº 69.877

    del 11/09/2017, nº 39.104 del 13/10/2017, nº 66.195 del 14/07/2021,

    nº 11.166 del 22/02/2022, nº 90.440 del 07/03/2022, nº 19.793 del 8/03/2022, nº 85.300 del 18/03/2022, nº19.145 del 11/04/2022, nº

    82.347 del 13/04/2022, entre muchos otros).-

    Lo expresado anteriormente concuerda, en verdad,

    con las pautas de valoración establecidas en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994,

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L., R.L. Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág.

    528, comentario del Dr. J.M.G. al artículo 1746 CCCN).-

    Es que, para la determinación de la indemnización, es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial como son aquellas contenidas en las tablas de amortizaciones vencidas a interés compuesto y de uso habitual en los Tribunales de Trabajo. Ello ofrece, como ventajas, algún criterio rector más o menos confiable,

    cierto piso de marcha al formular o contestar reclamos, o el aventamiento de la inequidad, la inseguridad o la incerteza. Pero esas ventajas no deben llevarnos a olvidar que tales fórmulas juegan, por un lado, como un elemento más a considerar -cuando de mensurar un daño y su reparación se trata- junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación. Y por otro lado, que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos (conf. Voto del Dr. E. De Lázzari en “C.,

    M.C. contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, SCBA

    LP, causas n°119562, sent. del 17/X/2018, n°117.926, "., M.G.,

    sent. del 11/II/2015; n°118.085, "F., sent. del 8/IV/2015).-

    Ello, por cuanto en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma del todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella (C.S.J.N.,

    Fallos 320:451).-

    En este orden de ideas, la capacidad material de la víctima, medida en términos monetarios, no agota la significación de su vida, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    medida económica integran también el valor vital (Fallos 292:428,

    considerando 16; Fallos: 303:820, considerando 2°; 310:2103,

    considerando 10; Fallos: 340:1038, voto del Dr. L.,

    considerando 8°).-

    En cuanto al alcance interpretativo del artículo 1746

    del Código Civil y Comercial de la Nación, ya tuvo oportunidad de pronunciarse el doctor Z. en su voto de autos: “G., W.I.c.F., L.F. y otro s/ daños y perjuicios” del 08/09/2016 (Sala “F”, Expte. nº 13.793/2012), posición que fuera reiterada por el Dr. G. en los autos “J., C.R. c/

    Transportes Santa Fe S.A.C.I y otros s/ daños y perjuicios” del 23/09/2016 (Expte. nº 1667/2013) y también por el Dr. P.S. en los autos “Montecinos, A.L. c/ Azul S.A.T.A. Línea 203 y otro s/ daños y perjuicios del 04/08/2020, (expte. Nº 68.447/2017),

    entre otros.-

    Allí se dejó sentado, con relación a los parámetros que sienta el aludido precepto, que éste “tiene una clara estirpe materialista porque contempla exclusivamente la dimensión económica de la persona: lo...

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