Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 24 de Agosto de 2011, expediente 66.876

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.876 – Sala Única - Sec. 2

Bahía Blanca, 24 de agosto de 2011.

VISTO: Este expediente nro. 66.876, caratulado: “S., C.A.O.,

R.O. y LAWLESS, A.s.. Auto de procesamiento en c. 04/07: ‘Inv.

Delitos Lesa Humanidad (Armada Argentina)’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 265/vta., sub 267/vta. y sub 268/vta. contra la resolución de fs. sub 2/258 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que por auto de fs. sub 2/258 vta. el a quo dispuso ordenar el procesamiento (art. 306 del CPPN) de C.A.S., R.O.O.

    y de A.L. por considerarlos prima facie: a) coautores del delito de asociación ilícita (art. 210, CP) al haber formado parte del plan criminal –clandestino e ilegal– implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas y las de seguridad a ellas subordinadas –federales y provinciales; b) coautores mediatos de la privación ilegal de la USO OFICIAL

    libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del art. 142, inciso 1° conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del C.igo Penal) en concurso real (artículo 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter,

    2do. párrafo, texto según ley 14.616, CP) de R.C., E.C.,

    H.M.G., N.A.G., A.H.J. y G.S.; y c) coautores mediatos de la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°,

    último párrafo, en función del art. 142, inciso 1° conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338

    del C.igo Penal), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616,

    CP), en concurso real con el delito de homicidio agravado por alevosía, el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los delitos cometidos (art. 80, incs. 2°, 3° y 4° texto según ley 20.642 del C.igo Penal) de E.H. y M.Á.L..

    Fijó la responsabilidad civil de los tres imputados en la suma de pesos siete millones quinientos mil ($ 7.500.000) para cada uno de ellos.

    Dejó expresa mención de que todos los hechos imputados constituyen delitos previstos en el C.igo Penal según leyes 14.616 y 20.642, y resultan ser de Lesa Humanidad y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la “Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio” ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (BO 25/04/1956), y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la CN), como además por el art. 3 común a los cuatro “Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949” aprobados en nuestro país el 18/9/1956 por medio del decreto-ley n°14.442/56, ratificado por Ley 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 de septiembre de 1958, BO 29/IX/58), y actualmente por la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” ratificada por la ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (BO 18/10/1995) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (BO 29/5/1997).

  2. Que lo resuelto fue apelado por las partes: el Dr. M.D.

    G., lo hizo a fs. sub 265/vta. en favor de sus defendidos, R.O.O. y A.L.; la Dra. G.L.S. –Defensora Oficial ad hoc– apeló en favor de C.A.S. a fs. sub 267/vta.); mientras que el F. Federal subrogante, Dr. A.D.C., interpuso recurso de apelación a fs. sub 268/vta.

    Todos los recursos fueron concedidos a f. sub 271.

    A f. sub 295 se fijó la audiencia que prevé el art. 454 del CPPN,

    ocasión en que las partes presentaron informes escritos sustitutivos de la misma (de conformidad con la Ac. CFABB nº 72/08): el Dr. G. a fs. sub 319/323 vta.; la Dra.

    S. a fs. sub 329/337; y el Dr. C. a fs. sub 338/343 vta.

    A)- Afirma la Defensa de R.O.O. y A.L. que por el bajo grado jerárquico que ostentaban en el escalafón en la época en que sucedieron los hechos, sus pupilos no pudieron formar nunca una asociación ilícita ni ocupar lugares en la cadena de mandos que les permitiera poner en marcha procesos reglados. Niega que hayan participado o tenido vinculación alguna con las actividades del Área 511; afirma que no realizaron operaciones encubiertas ni abiertas, ni estuvieron al mando de la Ca. K., única compañía dedicada a la lucha contra la subversión.

    Descarta toda vinculación con detenidos de la Armada Argentina,

    como con las víctimas H. y L.; señala que los detenidos estaban a cargo de C.es del Cdo. V.C.. (C.. S., además de que no está probado en la causa que sus defendidos estuvieran ‘de facción’ en alguno de los días que duró el tránsito de las víctimas por el B.. Com. Cdo. 181, puesto que éstas no los nombran.

    Manifiesta que ni LAWLESS ni OTERO recogieron información (no son de inteligencia), ni participaron en las detenciones, o en la decisión del destino final de los detenidos; no los blanquearon, no los interrogaron, no les impusieron tormentos ni los trasladaron a LRD alguno; asegura que el testimonio de los Griskan es claro sobre ello.

    Señala que las conclusiones arribadas por el J. respecto del caso de las víctimas HEINRICH y LOYOLA son arbitrarias y que el procesamiento es producto de su imaginación. Afirma que la participación de C. y de C. no se sostiene, que el a quo dio crédito a las declaraciones de testigos de manera arbitraria; analiza las mismas y concluye descalificando la solución del auto apelado. Agrega que, sin perjuicio de ello, la intervención del B.. Com. 181 no está probada ni en los secuestros, ni en la Escuelita, ni en la ejecución en la “Cueva de los Leones”; alega que las zonas liberadas no las determina un oficial logístico o uno de comunicaciones. Destaca que la CFABB no ha vinculado estos hechos con el Ejército Argentino, por lo que le resulta contradictorio que en la causa 05/07

    no aparezcan imputados por estos hechos y sí en la causa de ARA (n° 04/07) que es para Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.876 – Sala Única - Sec. 2

    marinos; que el a quo debió comunicar al juez competente ello, pues salvo conexión con personal de la Armada, habría nulidad por incompetencia.

    Con relación a R.O.O., manifiesta que estaba a cargo de una Compañía ajena al Área 511; que era el Oficial Logístico del B.. Com. Cdo. 181 , no del Área 511 y como tal ajustó su accionar a las normas del reglamento de servicio interno vigente (RV 110 10); que nunca fue convocado como miembro de la plana mayor a participar ni a colaborar en la lucha contra la insurgencia; y que el auto apelado lo responsabiliza por haber dado apoyo logístico a las detenciones, pero es una atribución tan genérica que no merece ser tomada en cuenta, sin perjuicio de que el oficial logístico no se vincula funcionalmente con el tratamiento de detenidos.

    En cuanto a A.L., señala en primer lugar que no fue S-1 de la unidad sino un oficial subalterno (teniente de 1er. año) de una Compañía alejada de las actividades del Área 511; que estuvo a cargo de la Ca. Com. y Cdo. no vinculada a la lucha contra la subversión; que el apoyo de comunicaciones que le atribuye el a quo,

    además de no estar probado, lo puede dar cualquier militar o no, con manejo de radio.

    Califica de recurso político la utilización de la tesis de autoría mediata para atribuir responsabilidad a sus pupilos; que hay una total ausencia de elementos de juicio que los vinculen con los hechos, resultando nulo el auto apelado por no satisfacer los recaudos de los arts. 123 y 308 CPPN y ser arbitrario.

    Al momento de informar en los términos del art. 454 del CPPN,

    impugna la actuación del F. Federal subrogante, Dr. A.C., la que tacha de ilegal.

    Por último, cuestiona el monto fijado como responsabilidad civil.

    B)- El recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público de la Defensa en favor del imputado C.A.S., ataca el procesamiento dictado por considerar que adolece de falta de fundamentación y, en algún caso, de fundamentación contradictoria, violación de las reglas de la sana crítica racional y arbitrariedad. Señala que la participación criminal endilgada en cada caso no está basada en pruebas concretas, sino en meras operaciones conjeturales que no son fruto de una labor racionalmente justificada, violándose el principio de presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba y las que rigen la participación en los hechos punibles. Se agravia también del monto fijado como responsabilidad civil, por violar el principio de proporcionalidad.

    Ataca la utilización de la teoría de la autoría mediata desarrollada por R. con trascripción de una opinión doctrinaria y de la parte pertinente del fallo de la CSJN dictado al revisar por vía extraordinaria lo resuelto por la Cámara Federal de Capital Federal en la causa n° 13/84. Agrega que es una teoría que viola normas constitucionales Afirma que el a quo responsabiliza penalmente a S. con base exclusivamente en la circunstancia de haber ocupado el puesto de segundo jefe en aquella época y en aquel lugar, pero nunca lo ubicó en el momento y la circunstancia de cada delito imputado, ni aportó indicio alguno que lo conecte con las víctimas.

    Considera absurdas las construcciones que realiza respecto de la asociación ilícita y de la privación ilegítima de la libertad agravada sin probar mínimamente la participación penal de parte de S., quien “no se ha dividido con nadie aporte alguno necesario para consumar los delitos que se le imputan”, ni se ha reservado el dominio funcional o realizado un aporte imprescindible para que los delitos puedan cometerse; tampoco hizo una contribución que por su importancia resultase esencial al resultado. Concluye que la sola invocación del cargo que ocupaba no resulta suficiente para atribuirle el dominio funcional en los hechos requeridos; y que tampoco hay participación por la inexistencia de...

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