Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 10 de Abril de 2019, expediente FMP 039078/2017/CA002

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de 2019, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

STRADELLA, C.A. c/ PODER EJECUTIVO NACIIONAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986, Expediente Nº 39078/2017“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. J. dijo:

I) Que llegan los Autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 204/213, fundado en la misma pieza recursiva, cuestiona la Sentencia definitiva de fs.

197/202 que rechaza la acción de amparo promovida por el Sr. S..---

Sostiene la apelante que el Aquo no ha considerado que la aplicación de la fórmula ha generado aumentos previsionales que fueron a la baja, que para ello bastaría mirar a su alrededor, leer los diarios, y escuchar los cientos de informes de especialistas en un tema de trascendencia institucional como es la aplicación de la reforma jubilatoria atacada, pero más aún, en caso de no ser así, existía la posibilidad a propuesta de parte, de proceder a efectuar una Pericia Contable que lo demuestre tal como lo solicitó en caso de que así lo considere necesario, extremo que fuera rechazado por el Juez de Grado atento lo acotado y la celeridad que reviste el proceso de amparo.---

En relación a la jurisprudencia citada por el A quo disponiendo que “nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad”, sostiene que lo cierto es que la premisa mencionada no guarda relación directa con el principio de Fecha de firma: 10/04/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #31111765#230998234#20190403131217643 Progresividad que entiende haber desarrollado bastamente en el escrito de inicio, y aplicable al caso.---

Manifiesta que el Anexo de la Ley 26.417 establecía la fórmula conforme a la cual se practicaba el cálculo de la movilidad, al devengarse el haber correspondiente al mes de marzo 2018 se practicaba el reajuste de acuerdo a las variables ocurridas en los meses de julio-

diciembre del año anterior, así entiende que podría afirmarse que existe una aplicación retroactiva de la nueva ley cuando ésta se aplica a un período en el cual regía la ley anterior, aun cuando el pago de ese período tenga lugar en vigencia de la ley nueva.---

Subsidiariamente, para el caso de no revertir la sentencia apela condena en costas y apela honorarios por altos.---

A fs. 214 se corre traslado de la expresión de agravios y no habiendo sido contestados se eleva la causa a esta Alzada a fin de ser resuelta, amén de ello encontrándose en condiciones, a fs. 217 se llaman los Autos para dictar sentencia.---

II) Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que estime esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.--

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos Fecha de firma: 10/04/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #31111765#230998234#20190403131217643 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

Dicho lo que antecede, resumidos los agravios sobre la base del relato anterior, y encontrándose la causa en condiciones de dictar sentencia (fs. 217), he de avocarme al tratamiento de las cuestiones traídas a conocimiento de este cuerpo colegiado.---

Es sabido que el derecho a la movilidad previsional es un derecho adquirido de corte constitucional (art. 14 bis) que en consecuencia le es garantizado a todo aquel que perciba un haber jubilatorio. En ese contexto es preciso destacar, conforme lo explica con profunda claridad B.C. que “El derecho a la movilidad es el derecho adquirido pero su implementación está sujeta a posibles modificaciones legislativas: movilidad es un derecho pétreo. Formas, tiempos y modos pueden ser variables.” (Cfr. C., B.L.; Jubilación y Seguridad Jurídica; Publicado en: IMP 2012-4, 283 Cita Online:

AR/DOC/943/2012).---

El Congreso de la Nación ha dictado leyes que cumplimentaron así la obligación de fijar pautas de reajuste, en primer término tuvo lugar la sanción de la ley 26.417, que estableció que a partir de la vigencia de la ley, todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales...

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