Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 23 de Octubre de 2015, expediente CNT 045415/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 45415/2010/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

AUTOS: “STRADA, MARTINA C/ WELLS FARGO ADVISORS ARGENTINA LLC S/ DESPIDO” (JUZG. N.. 11).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso la actora a fs. 646/653vta., contra la resolución de fs. 634 que en la anterior instancia resolvió que “…un nuevo análisis de la cuestión lleva a concluir que toda vez que a la fecha del pago no se habían devengado intereses por los rubros e importe que fueron satisfechos (art. 777 Código Civil; arts. 128, 137 y 149 LCT), corresponde debitar la suma de $56.307,75 al monto de condena de $149.316,18, y al saldo aditarle los intereses hasta la fecha del efectivo pago.” La contraria expuso su réplica a fs.

    661/667vta.

  2. A los fines de no desvirtuar la sentencia definitiva dictada por esta Sala a fs. 571/582 es de advertir que allí se dispuso: “En quinto lugar se agravia la demandada por la utilización de criterios dispares a los fines de calcular lo pagado y lo que debe integrarse. En el punto le asiste razón debiendo calcularse lo adeudado y lo pagado en base a remuneraciones brutas (que incluye las retenciones salariales con destino a la seguridad social y a fines tributarios), debiéndose proceder conforme lo señala el artículo 777 del Código Civil.”

    Fecha de firma: 23/10/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el pago parcial, salvo conformidad expresa del acreedor, se imputará “primero a los intereses”

    conforme la norma de los artículos 776 y 777 del Código Civil. Es decir que el pago parcial no puede ser “imputado al pago principal” si no existe la conformidad del acreedor, situación no exhibida a la luz del presente recurso.

    Es de destacar que el artículo 1068 del Código Civil define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o...

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