Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Junio de 2022, expediente CNT 077816/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 77816/2014/CA1

AUTOS: “STRACK, G.P. C/ AEGIS ARGENTINA SA Y OTRO S/

DESPIDO"

JUZGADO NRO. 76 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 17/11/20, se alzan las codemandadas a tenor de las presentaciones efectuadas el 24/11/20 y 27/11/20, presentaciones que merecieron las réplicas respectivas de la parte actora.

    De su lado, el perito contador cuestiona los honorarios regulados a su favor,

    por considerarlos reducidos.

  2. El sentenciante de grado hizo lugar al reclamo interpuesto por la trabajadora. Para así decidir, consideró que el despido indirecto en el que se colocó esta última resultó ajustado a derecho, puesto que la actora cumplía una jornada que excedía las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad, de tal modo que correspondía que le abonasen la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.

    Asimismo, extendió solidariamente la condena contra YPF SA en razón de lo establecido en el art. 30 de la LCT.

  3. AEGIS ARGENTINA SA, cuestiona la sentencia de grado y sostiene que debió aplicarse lo establecido en el art. 198 de la LCT. Se queja por la procedencia de los rubros indemnizatorios y del sac proporcional y de las vacaciones no gozadas, y respecto de estos últimos, sostiene que fueron oportunamente abonados. Asimismo, critica la Fecha de firma: 28/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    condena dispuesta contra YPF SA, la procedencia del incremento indemnizatorio establecido en el art. 2º de la ley 25.323, de la sanción establecida en el art. 80 de la LCT.

    Finalmente, se agravia por la forma en la que fueron impuestas las costas y regulados los honorarios.

    YPF SA, de su lado, objeta la extensión de condena en su contra, la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, del incremento indemnizatorio establecido en el art. 2º de la Ley 25.323 y de la sanción prevista en el art.

    80 de la LCT. Asimismo, se queja por tasa de interés aplicada, la imposición de costas y la regulación de honorarios.

  4. El primer agravio expuesto por la codemandada AEGIS ARGENTINA SA

    tendrá –por mi intermedio- favorable recepción. La accionante, según ha quedado demostrado, se desempeñaba en el call center explotado por esta última, durante una jornada de 30 horas semanales y no resulta discutido que la Res. MT nº 782/2010 ratifica que la jornada habitual de esa actividad específica es de 36 horas semanales; motivo por el cual la apelante invocó el art.198 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Ya he tenido oportunidad de expedirme con relación a este asunto; en efecto, al votar en la causa “Olser, Fabiana c/Covedisa SA s/despido” (SD 92.386 del 27/3/2018, del registro de esta Sala I -de aristas análogas al presente en tanto la jornada pactada fue la descripta en el párrafo anterior- expresé que “[e]l contrato a tiempo parcial ‘es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3)

    partes de la jornada habitual de la actividad’. Como puede apreciarse, en el caso bajo examen la trabajadora no se obligó a prestar servicios una cantidad de horas al día o a la semana inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad –que predica es de 48 horas-, ya que de haber sido así, hubiera pactado una jornada diaria o semanal de 5,33 o 32 horas, respectivamente”.

    En tal oportunidad compartí el criterio expuesto por la Sala II en la causa ‘B., M.V. c/Atento Argentina SA y otro s/despido’ (SD 110.007 del 7/2/2017)

    en la que se expresó ‘[e]n este contexto, es evidente que, en un caso como el de autos,

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    resultan aplicables las previsiones del art. 198 de la LCT, pues, de los dichos de la propia actora, surge que, desde que ingresó, trabajó en una jornada de 6 horas diarias (ver fs.

    10.). Ahora bien, de acuerdo a lo expresado, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a las diferencias salariales bajo los parámetros del art. 92 ter pues, en el contexto descripto, no puede pretender cobrar como si hubiese trabajado una jornada de tiempo completo (8 hs. por día). Obsérvese que, si la jornada habitual de la actividad es de 8hs –como ocurre con el CC 130/75-, al haber laborado 6hs por día desde el inicio de la relación laboral-tal como reconoce la actora-, se convino una jornada superior a los 2/3 de aquella (2/3 de 8hs = 5,33), por lo que, reitero, no cabe duda que las partes no celebraron un contrato a ‘tiempo parcial’. No dejo de apreciar que el último párrafo del inciso 1º) del art. 92 ter LCT, agregado por la ley 26.474, hace referencia a una jornada “pactada” que supere los 2/3 de la habitual; pero tal disposición, obviamente, se relaciona con supuestos en los cuales luego de haberse ‘obligado’ originalmente el trabajador a cumplir una jornada inferior a los 2/3 de la habitual, realiza en forma concreta o pacta en forma sobreviniente la realización de una jornada superior a la que originalmente se convino para constituir una relación sujeta a esa modalidad contractual. De otro modo, carecería de sentido y hasta resultaría contradictorio lo establecido en el inc. 1 del art. 92 ter LCT porque, por un lado, la norma exige que, para la configuración de la modalidad contractual ‘a tiempo parcial’, el trabajador ‘se obligue’ a prestar servicios durante un horario que no supere la jornada los 2/3 del habitual para la actividad; por lo que no es lógico que pueda ‘pactar’ en forma original una jornada superior a esos 2/3 pues, si así hubiera ocurrido, el pacto de...

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