Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 014112/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 14112/2015/CA1-CA2

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87002

AUTOS: “S.B.P.L.E. c/ TASK SOLUTIONS

S.A. y OTRO s/ DESPIDO.” (JUZGADO Nº 9).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada con fecha 29/08/2022, recibe apelación del accionante (cnf. recurso de fecha 30/08/2022) y de la codemandada Telecentro S.A. (v.

    escrito de fecha 04/09/22). Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100.

  2. - En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por el actor.

    El recurrente cuestiona la decisión de la Sra. jueza de grado de desestimar las indemnizaciones por despido. Argumenta que la sentenciante realizó un análisis incorrecto de la categoría reclamada: “Personal Auxiliar especializado”, prevista en el artículo 9 del C.C.T. 130/75.

    Sostiene que sus tareas no eran las de un simple telefonista, en función de los conocimientos e implementos técnicos con los que contaba para solucionar los problemas. Agrega que la atención telefónica efectuada al cliente de la empresa Telecentro está especializada en el control del servicio y luego se determina si es necesario que concurra un técnico a la zona.

    Añade que de las declaraciones testimoniales de G. y B. surge que su real categoría era la de Personal Auxiliar Especializado y no la de Ayudante.

    Concluye, en consecuencia, que no se le abonaron de manera correcta: el salario,

    las vacaciones, ni el aguinaldo, como tampoco los rubros indemnizatorios por despido,

    artículo 80 L.C.T. y art. 2 ley 25.323.

    Por otro lado, la codemandada Telecentro S.A. apela su responsabilidad solidaria establecida en grado, en los términos previstos en el artículo 30 de la L.C.T.

    Además, recurre la tasa de interés aplicada, la distribución de costas y los honorarios apelados.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

  3. - Previo a la ponderación de los agravios, cabe mencionar que no resulta controvertido que el Sr. S. ingresó a trabajar para Task Solutions S.A. el 03/09/2012 y se desempeñó en sus tareas hasta considerarse despedido mediante la C.D.

    Nº 419617334 del 06/11/2013.

    La Sra. jueza de grado condenó de manera solidaria a las codemandadas por la suma de $7.695,95.-, en virtud de la procedencia de los rubros: aguinaldo proporcional 2do semestre 2013. Vacaciones 2013 y salario octubre 2013.

    Sentado ello, corresponde comenzar por el tratamiento del agravio del actor, en cuanto cuestiona la decisión de la magistrada de considerar injustificado el despido en el que se colocó.

    En efecto, el actor expuso en su escrito de demanda que realizó tareas correspondientes a la categoría “auxiliar especializado Categoría A”, conforme C.C.T.

    130/75, pero se encontró registrado de manera indebida como “ayudante”, por lo que reclamó las diferencias salariales que le correspondían.

    Por ende, ante la respuesta negativa de la S.A. de fecha 28/10/2013 y por no haberse realizado “…los pagos de las diferencias salariales requeridas…” se consideró

    despedido en los términos de la C.D. ya citada, de fecha 06/11/2012.

    La accionada, al contestar demanda, adujo que el Sr. S. siempre se desempeñó como ayudante en la atención telefónica, sin haber realizado jamás tareas de soporte técnico u operador de sistemas.

    En el caso, no encontrándose controvertida la aplicación del citado convenio, lo que corresponde dilucidar es si el trabajador prestó tareas correspondientes a la categoría denunciada o si lo hizo como ayudante y adelanto que, atendiéndose a la prueba arrimada a las presentes actuaciones, propiciaré confirmar la solución analizada en grado (cfr. arts. 78 L.C.T. y 386 C.P.C.C.N.). Me explico.

    Tal como se señaló en la instancia anterior, la categoría de auxiliar especializado incluye a los trabajadores con conocimientos o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al giro de los negocios de la empresa de la cual dependen y se encuentran comprendidos en las categorías descriptas en el artículo 9 del C.C.T. 130/75. Mientras que, por otro lado, la categoría de personal administrativo ayudante A) a refiere —en lo vinculado al caso— a telefonistas, informantes o empleados o auxiliares de tareas generales de oficina, entre otros.

    En efecto, obsérvese que no se encuentra controvertido que el Sr. S. atendía de manera telefónica a clientes de Telecentro con problemas técnicos y solucionaba únicamente aquellos de carácter inmediato, delegando los más graves a un especialista técnico que debía presentarse en el domicilio (cnf. escrito de demanda).

    Además, nada estipula el artículo 9 del C.C.T. sobre tales tareas, que no resultan encuadrables en la disposición citada. Si bien es cierto que, por aplicación del principio Fecha de firma: 29/03/2023

    2

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    de primacía de la realidad, y más allá de la denominación que le hubieren dado las partes, las circunstancias fácticas deben prevalecer sobre la norma contractual, lo concreto es que las tareas desarrolladas por el actor encuadran en la categoría asignada por la demandada (cfr. art. 78 L.C.T.).

    Si bien lo expuesto es suficiente para desestimar el agravio, las declaraciones de los testigos G. (fs. 261) y B. (fs. 263) tampoco permiten encuadrar los trabajos realizados por el actor en la categoría denunciada.

    Obsérvese que G., si bien refiere a que se efectuaba un “servicio técnico”

    de manera telefónica, al especificar sobre ello, denunció que se trataba del reinicio de routers o del control del estado la red, lo que no implica un conocimiento especial que permita encuadrarlo como auxiliar especializado. Tampoco lo dicho por la Sra.

    B., quien al referirse a las tareas declaró que “…llamaban al soporte técnico y los atendía el actor y recibía los insultos básicamente y si podía solucionaba el problema y sino hacia el reclamo para que fuera un técnico…”.

    En base a todo lo expuesto, considero que corresponde el rechazo del planteo y la confirmación de lo decidido en origen en este aspecto.

    Sentado lo anterior, corresponde continuar con el análisis del agravio vertido por la codemandada Telecentro S.A., en lo que respecta a la condena solidaria establecida en los términos del artículo 30 de la L.C.T.

    Sobre el tópico, cabe señalar que la...

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