Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 3 de Marzo de 2023, expediente FTU 005355/2009/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

5355/2009 STORDEUR FERNANDO MARCELO c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

S.M. de Tucumán,

VISTO: los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en fecha 30/12/13 y 28/09/22, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los presentes autos a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada el día 30/12/13, concedido en relación y con efecto diferido en contra de la resolución interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2013 (fs.

    233/234); y en fecha 28/09/22, en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022 (fs. 344/352).-

    En cuanto al primer recurso, el mismo fue fundado a fs. 243/245, manifestando en su oportunidad que le agravia el punto III de la sentencia de fs. 233/234 por cuanto impone las costas a la vencida.-

    Por otro lado, mediante escrito de fecha 30/12/22

    expresa los agravios del recurso interpuesto en fecha 28/09/22.-

    En primer lugar, se agravia de la sentencia por arbitrariedad, por considerar que prescinde de los razonamientos jurídicos planteados por su parte, así como de las probanzas rendidas en la causa, y por no ser una derivación razonada del derecho vigente.-

    Asimismo, plantea que el reajuste del haber inicial se encuentra largamente prescripto, conforme lo establecido por el art.

    25 de la LNPA.-

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Solicita, además que, en caso de disponer la actualización de las remuneraciones, se ordene que sea con los parámetros previstos en la Ley N° 27.260, aprobados en la Res.

    SSS N° 6/2016: 1) hasta el 31 de marzo de 1995 se aplique el INGR; 2) desde el 1 de abril de 1995 hasta el 30 de junio de 2008,

    conforme RIPTE; 3) desde allí en adelante se apliquen las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por ley.-

    En cuanto a la movilidad arguye que, la sustitución de un mecanismo de movilidad por otro de diferente naturaleza,

    máxime en un contexto de emergencia económica, no irroga agravio constitucional alguno, pues no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones.-

    Por último cuestiona la tasa de interés dispuesta.-

    Corridos los traslados de ley, la parte actora solamente contesta los agravios del segundo recurso, en fecha 03/02/23, al cual nos remitimos por cuestiones de brevedad.-

    Emitido el dictamen fiscal en fecha 16/12/22 y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.-

  2. Que por cuestiones de orden se tratará primero el recurso concedido en fecha 25/02/14.-

    En cuanto a las costas del proceso, tiene dicho este Tribunal que “…no puede obviarse la naturaleza de la cuestión que se debate en el presente, de contenido alimentario y vital, así como Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    5355/2009 STORDEUR FERNANDO MARCELO c/ ANSES s/

    REAJUSTES VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

    la conducta asumida por el ente demandado -que lejos de un ejercicio razonable de su derecho de defensa- desconoce en sede administrativa y judicial jurisprudencia pacífica de fuero especializado y del Alto Tribunal…”.-

    Ante esto, no puede eludirse que dicho precepto legal, constituye un obstáculo para aquellos justiciables que, no disponiendo de posibilidades económicas ciertas, verán limitado el acceso a la justicia, desde que aun resultando gananciosos en la causa, es decir, aunque su derecho haya sido reconocido plenamente en sede judicial, de igual modo deberán afrontar las costas del juicio, provocándole un menoscabo económico que no puede obviarse…

    .-

    Es por esto que, “…se advierte que debe otorgarse al art. 21 de la Ley N° 24.463 el máximo alcance que resulte compatible con la Constitución Nacional, ya que indudablemente ha buscado una regla menos dura para la distribución de las costas,

    para proteger en mayor medida los fondos públicos que administra la ANSeS, resultando el límite la conducta arbitraria con que la parte derrotada ha dado lugar al pleito”.-

    Por lo tanto, de conformidad a lo resuelto por esta Alzada en fecha 21/12/22 en los autos “P., A.V. c/ ANSeS s/IMPUG. ACTO ADMINISTRATIVO – Expte.

    50869/2018”, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 30/12/13 y en consecuencia Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    confirmar el punto III de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013 (fs. 233/234).-

  3. Que corresponde tratar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/09/22, en contra de la sentencia de fecha 28/09/22.-

    Conforme surge de autos, el Sr. S. era titular de un beneficio jubilatorio otorgado bajo el régimen de la Ley N°

    24.241, con fecha inicial de pago el 22/07/05.-

    Asimismo, en fecha 07/10/22 se denuncia en autos,

    que el día 18/07/22 se produjo el fallecimiento del actor y se apersona la Sra. E.M.F.S., en su carácter de viuda.-

    Ahora, entrando al tratamiento de lo que es materia de recurso.-

    En cuanto a lo planteado sobre la arbitrariedad de la sentencia, se observa que el a quo ha realizado un pormenorizado examen de las probanzas de autos, la jurisprudencia y el derecho aplicable al caso. A mayor abundamiento, ha expuesto claramente el razonamiento y los argumentos que llevaron a su decisorio, que responden a los lineamientos impartidos por la CSJN. Por lo que,

    siendo que el apelante sólo se limita a discrepar con lo decidido,

    este agravio debe ser desestimado y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.-

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    5355/2009 STORDEUR FERNANDO MARCELO c/ ANSES s/

    REAJUSTES VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

    En relación al plazo previsto en el art. 25 de la Ley N°

    19.549, debe recordarse que el objetivo del derecho previsional, su causa final, es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad.-

    En razón de ello, los haberes previsionales tienen carácter sustitutivo de la jubilación, lo que implica que no solamente la determinación de su haber inicial debe ajustarse a ello, sino que, los mismos deben ir evolucionando –pues no pueden decrecer en tanto ello vulneraría el derecho de propiedad adquirido– conforme lo hace el salario de aquellos que actualmente se encuentran en actividad.-

    De allí que, la falta de impugnación en término prevista por el art. 15 de la Ley N° 24.463 sólo puede llevar a la pérdida del retroactivo que genera cada reclamo mas no la pérdida del derecho al reajuste, puesto que el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la Ley N° 19.549 no es aplicable cuando se discute la procedencia de un haber previsional o su cuantía, por cuanto los derechos previsionales poseen consagración constitucional en los art. 14, 14 bis, 17, 28, 75 inc. 23 de la CN, en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otras normativas, siendo los beneficios de la seguridad social irrenunciables, sin perjuicio de lo que corresponda decidir respecto de los haberes devengados (conf. “Lobo, G.D. c/Anses s/Reajuste” fallo del 06/05/15; “A., L.J.F. de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    c/Anses” fallo del 10/08/15, entre otros). Por lo tanto corresponde desestimar este agravio.-

    En relación a la solicitud de sustituir el ISBIC y establecer en su lugar la aplicación del índice RIPTE, cabe puntualizar que el índice previsto en la Ley N° 27.260 -que creó el Programa de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados-

    para la redeterminación del haber inicial en los casos de los beneficios otorgados por la Ley N° 24.241, rige respecto de aquellos titulares que voluntariamente hayan adherido al Programa y suscripto el Acuerdo Transaccional con la ANSeS (arts. 3, 4 y 5)

    en los términos y condiciones establecidas en la ley y su reglamentación, lo que no ha acontecido en autos.-

    A lo anterior se agrega que, por medio de la transacción, las partes hacen concesiones recíprocas, ya sea para evitar un litigio o ponerle fin, extinguiendo obligaciones dudosas o litigiosas (art. 1641 del CCCN), por lo que, no encontrándose acreditado en autos que la parte actora haya suscripto el acuerdo con ANSeS, adhiriendo al referido Programa instrumentado por Ley N° 27.260, no corresponde extender la aplicación del índice allí previsto al particular caso de autos.-

    Tampoco resulta aplicable el mencionado índice RIPTE con fundamento en el Decreto N° 807/2016, toda vez que,

    el actor obtuvo su beneficio con fecha anterior a agosto/2016.-

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

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