Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Febrero de 2017, expediente COM 034952/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “STOCKTON AGRIMOR A.G. contra BONQUIM S.A.

sobre ORDINARIO” (EXPTE. Nº COM34.952/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.M.O.Q., R.F.B. y A.N.T..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 287/298?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los hechos 1. Se presentó en fs. 67/71 Stockton Agrimor A.G., mediante letrado apoderado, y promovió demandada contra B. S.A. por el cobro de U$S 106.880,30, en concepto de intereses impagos en el marco de ciertas transacciones. Asimismo, solicitó se condene a la demandada al pago de las costas.

    En primer lugar, aclaró que tiene por objeto social la venta y formulación de agroquímicos, tanto en el ámbito de la Capital Federal como de la Provincia de Buenos Aires. Luego explicó que, conforme surge de las facturas y remitos arrimados, la demandada le compró distintas cantidades y calidades de agroquímicos durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010.

    De seguido, precisó que las facturas N° SAG-S10000327, SAG-

    S10000328, SAG-S10000424, SAG-S10000425, SAG-S10000451 y SAG-

    S10000479, que indicaban algunos pagos al contado y otros diferidos, fueron Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23047565#172457141#20170223091420098 Poder Judicial de la Nación abonadas recién el 19.09.2012 —una vez terminado el trámite de mediación obligatoria—, pese a haber sido presentadas al cobro en sus respectivas fechas de vencimiento.

    Precisó que a pesar de que tales instrumentos establecían el pago de intereses para el supuesto de mora, los accesorios nunca fueron abonados y que, por ello, se vio obligada a iniciar el presente reclamo.

    Practicó liquidación, ofreció prueba y fundó en derecho.

    1. Corrido el traslado del escrito de inicio a fs. 72, se presentó a fs.

    90/92 B.S.A. por intermedio de su letrado apoderado y solicitó el rechazo de la demanda.

    Formuló una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la accionante y postuló su versión del caso. Mencionó que la actora en USO OFICIAL ningún momento le exigió el cumplimiento de la obligación aquí reclamada y que, por lo tanto, al no haber sido constituida en mora, su conducta mal pudo generar los intereses objeto de este juicio.

    Por otro lado, refirió que la leyenda “El pago fuera de término puede devengar intereses a una tasa del 1,5 % por mes”, inscripta por la accionante en la parte inferior de las facturas, fue incorporada de manera unilateral e inconsulta. Señaló que la imprecisión del término “puede” genera dudas respecto de si la aplicación de los accesorios estaría sujeta a una mera decisión del acreedor o a un acuerdo entre las partes. Por ello, solicitó se declare la ineficacia de dicha cláusula por ser abusiva.

    Subsidiariamente, solicitó la aplicación de la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina, por cuanto alegó que la fijada por la actora implicaría el pago de una tasa de interés del 18% anual sobre una deuda en dólares, que resultaría exorbitante.

    Ofreció prueba.

    Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23047565#172457141#20170223091420098 Poder Judicial de la Nación

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento que luce a fs. 287/298, el juez hizo lugar a la demanda deducida por Stockton Agrimor A.G. contra B.S.A., con costas.

    De modo preliminar, aclaró que no se encontraba controvertida entre las partes la celebración de las operaciones mencionadas, la emisión y recepción de las facturas, ni el pago total del precio en una fecha posterior a la consignada en tales instrumentos.

    En ese orden lógico, sostuvo que al no estar discutida la validez de los documentos en los que consta la existencia de un plazo cierto de la obligación, la mora devino al vencimiento de dicho plazo, sin necesidad de interpelación alguna (art. 503 Cód. C..).

    USO OFICIAL Asimismo, afirmó que los instrumentos mismos prueban la conclusión del contrato, del precio pactado y, en general, de todas las modalidades y cláusulas ejecutivas en ellas expresadas, como son las referidas a los intereses. Y, en esa inteligencia, aseveró que la ausencia de impugnación tempestiva de las facturas implicó la conformidad de la deudora con relación a la forma en que se devengarían los intereses moratorios (art.

    474 Cód. Com.).

    Respecto de la tasa de interés determinada, indicó que los réditos que pactaron las partes en un marco de libertad deben ser considerados admisibles en tanto, a su entender, no superan el límite máximo de dos veces y media del 7% anual, tasa que considera prudente para deudas en dólares.

    En consecuencia, hizo lugar a la demanda por la suma de U$S 106.880,30, con más las costas. Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso.

  3. Los recursos Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23047565#172457141#20170223091420098 Poder Judicial de la Nación De esa sentencia apeló la actora a fs. 309. Dicho recurso fue concedido libremente a fs. 335 y desistido a fs. 352. Por su parte, la demandada apeló el decisorio a fs. 315 y su recurso fue concedido de forma libre a fs. 316. Su expresión de agravios de fs. 354/359 fue contestada a fs.

    361/368.

    Asimismo, apelaron por bajos sus honorarios la perito contadora S.C.A. a fs. 307, los D.. C.P.L. y E.P.L.P. a fs. 311, el Dr. A.J.C. a fs. 317 y la mediadora M.E.B. a fs. 322/323; tales recursos fueron concedidos a fs. 308, fs.

    312, fs. 318 y fs. 324 respectivamente.

    Por...

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