Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 20.874/08

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro.20.874/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86960 CAUSA NRO. 20.874/2008

AUTOS: "STIGLIANO MARTA RITA C/TELEFONICA ARGENTINA S.A. S/REINT.

P/SUMAS DE DINERO”.

JUZGADO NRO. 16 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 289/291 ha sido recurrida por la parte actora a fs.

    293/299 y por la demandada a fs. 300.

  2. La accionante se agravia porque no se admitió su reclamo de pago directo de las sumas acumuladas en concepto de gratificación de afectación específica a jubilación.

    El sentenciante de grado consideró que no se verifica ninguna de las condiciones a las cuales estaba supeditada la posibilidad de obtener el pago directo de los aportes y contribuciones acumuladas por la demandante.

    Tal como ha sido señalado en el fallo, la actora recién podría exigir el pago directo de dichas suma acumuladas si la habilitación por el organismo competente para el ingreso de dicha sumas como aportes y contribuciones fuese denegada o cuando el beneficiario agotare los plazos de duración de los beneficios sin que nada se hubiese resuelto.

    En relación a la primera de las circunstancias antes aludidas, en el pronunciamiento apelado se consideró que la habilitación (al menos con carácter provisorio) fue establecida mediante Resolución A.N.Se.S. Nº 1.163/2005. Si bien en el memorial recursivo se invoca la inaplicabilidad de dicha Resolución alegándose que sólo resulta aplicable a los acuerdos homologados en el marco del procedimiento preventivo de crisis de empresas previsto por el Capítulo VI del Título III de la ley 24.013, que en el caso no existió ningún acuerdo preventivo de crisis y que la desvinculación de la reclamante se produjo por el art. 241 de la L.C.T., considero que cabe estar a las pautas de interpretación establecidas en el Anexo de la Resolución 1163 (fs. 225/227) conforme lo ha decidido la ANSeS en su dictamen Nº 30.294 (fs.

    228 y siguientes) donde se consideró concretamente el caso de la accionante Sr. M.R.S. y, por ende, cabe arribar a las mismas conclusiones que se exponen en la sentencia apelada a fs. 290 vta., esto es, que se encontraba autorizado el depósito de las sumas correspondientes en una cuenta global especial a nombre de las empresas, que tal procedimiento estaba avalado por la autoridad laboral competente y que la ausencia de ingreso de aportes no resultaba imputable al trabajador dado que las sumas fueron retenidas con destino a ser ingresado en el S.I.J.P. En tales Poder Judicial de la Nación Causa Nro.20.874/08

    condiciones, no resultaría acreditada la denegación de la habilitación que haría exigible el pago directo de las sumas acumuladas.

    Con respecto al otro recaudo que tornaría exigible el pago directo, también comparto las conclusiones de primera instancia. Ello así por cuanto tampoco quedó

    establecido que la actora hubiese agotado los plazos de duración de los beneficios cuando obtuvo su jubilación. Según resulta de la sentencia recurrida, la accionante obtuvo su beneficio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR