Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Agosto de 2022, expediente CAF 022013/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 05 de agosto de 2022. LEM.-

VISTOS: estos autos 22013/2014 caratulados “S., R.H. y otros c/ E.N.- Mº Defensa - Ejército s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la resolución de fecha 23 de mayo de 2022 el Sr. juez de primera instancia rechazó el pedido de la parte actora (efectuado en fecha 12 de abril de 2022) en relación a que se disponga judicialmente la capitalización de intereses prevista en el art. 770, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Para decidir del modo indicado, recordó los requisitos establecidos en la norma aludida y concluyó que no se advertía que concurran, en el caso,

    los presupuestos necesarios que permitieran al aquí acreedor la capitalización pretendida.

    Finalmente, distribuyó las costas de la incidencia en el orden causado, en virtud de la naturaleza de la cuestión debatida (arts. 68, 2do párrafo y 69

    del C.P.C.C.N.).

  2. Que, disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 25 de mayo de 2022 y presentó el pertinente memorial el 03 de junio de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, su contraria lo contestó.

  3. Que, la parte actora, se agravia por cuanto sostiene que la mora de la demandada en practicar las liquidaciones constituye una conducta equivalente a la mora en el pago.

    Recalca que se produjeron cuatro remisiones del expediente y se cursaron diez intimaciones a la accionada a los fines que practique la liquidación en cuestión.

    Preconiza que tal conducta - la cual califica como reprochable -, que oportunamente no había merecido sanción alguna, se tradujo en un retraso en el cobro de la sentencia a favor de los coactores de tres años,

    a los cuales se le sumaron otros dos años por las disposiciones del art. 22

    de la ley 23.982 y la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto.

    Al respecto, afirma que si bien es cierto que la ley de presupuesto es el medio a través del cual se concreta el pago, la inexistencia de las partidas Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    de presupuesto en forma reiterada no puede justificar el incumplimiento de lo debido “máxime cuando la existencia de esas partidas presupuestarias dependen de la preexistencia de una liquidación judicial aprobada” (sic).

    En esa línea argumental, sostiene que la mora se configuró a partir del vencimiento del plazo de diez (10) días otorgados en la primera intimación a los fines de practicar las liquidaciones en cuestión; recalca,

    en tal sentido, la providencia de fecha 22 de noviembre de 2016.

    Aduce que la mora de la demandada se remonta a la fecha misma de la sentencia firme y que el incumplimiento se hace evidente al momento de acreditar el pago sin actualizar intereses.

    Esgrime que, al momento de efectuar el pago del crédito reconocido a los coactores, la condenada no incluyó el importe de los intereses actualizados a la fecha del efectivo pago, como fuera ordenado en la sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, y que ello contraría lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “M., G.R. c/ E.N. – Mº del Interior - P.F.A. s/ daños y perjuicios”, causa CCF 7483/2007/2/RH2.

    Cita doctrina y jurisprudencia en pos de sustentar su postura.

    Finalmente, solicita se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se haga lugar al planteo efectuado por su parte en relación a declarar procedente la capitalización de los intereses con el fin de mantener el poder adquisitivo de las acreencias reconocidas a los accionantes en la sentencia firme de la causa.

  4. Que, ello sentado, a los fines de resolver la cuestión recursiva traída a conocimiento de este Tribunal, ha de tenerse presente que:

    1. ) Por sentencia de fecha 18/04/2016, el Sr. juez a quo se hizo lugar a la demanda interpuesta por los coactores en autos; en consecuencia...

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