Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 24 de Febrero de 2023, expediente CIV 028379/2016
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
28379/2016
STENGEL, F.F. c/ EMPRENDIMIENTOS
INMOBILIARIOS (EMINSA S.A.) s/CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO
Buenos Aires, de febrero de 2023.- DL/FG
AUTOS Y VISTOS:
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Llegan estos autos virtualmente y en soporte papel a fin de regular los honorarios de los profesionales que actuaron en el proceso, acorde a lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, teniendo en cuenta que se encuentra aprobada la base regulatoria conforme a las pautas establecidas por este Tribunal en la sentencia de fecha 25
de noviembre de 2021.
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En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso, en atención al momento en el cual tuvieron principio de ejecución, mientras que la tercera etapa se desarrolló
bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°;
íd. esta Sala, “U.P.C. c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “P., P.D.c., L.B. y otro s/ds. y ps.”).
Por lo demás, este Tribunal ya consideraba que la base regulatoria que contempla el art. 19 de la ley 21.839 se encontraba conformada por el capital de condena y los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina J.J. y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), postura que encuentra su correlato de manera expresa en la nueva ley (art. 24). También resultan similares ambas normas en la división en etapas del proceso ordinario (arts. 37
y 38 de la ley derogada, art. 29 de la vigente), al igual que las pautas Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
subjetivas a fin de evaluar la tarea profesional en cada caso particular con la finalidad de lograr una justa retribución de la labor efectivamente desplegada por los letrados (y los auxiliares de justicia que son incluidos en la nueva norma) (art. 6 de la ley 21.839 –to. ley 24.432– y art. 16 incs. b a g) de la ley 27.423). Estas últimas dos normas son las que regirán la presente regulación, también, a fin de valorar las tareas por las pretensiones admitidas en autos sin valor pecuniario específico.
En definitiva, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado,
etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7,
9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts.
1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-.
En consecuencia, regúlanse los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. J.M.T., en la suma de pesos ocho millones trescientos setenta mil ($ 8.370.000), por su actuación en las dos primeras etapas del proceso, y en la suma de pesos cuatro millones ochocientos cincuenta y cinco mil ($
4.855.000) -466,82 UMA s/ Ac. 25/22 CSJN-, por su labor en la tercera etapa.
Los de la Dra. N.N.S.L., letrada patrocinante de la parte demandada, en la suma de pesos cuatro millones quinientos mil ($ 4.500.000), por su actuación en las dos primeras etapas del proceso, y en la...
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