Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Agosto de 2023, expediente CNT 005746/2021/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 5746/2021

(Juzg. N° 77)

AUTOS: “STELLA, S.E. C/ CENTRO DE CARGA S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona que se haya rechazado la validez del acta notarial que documentó un despido por mutuo acuerdo,

la condena impuesta por imperio del art. 80 de la LCT, el monto fijado para determinar la magnitud de los créditos en disputa -

$ 63.780- y los intereses impuestos como accesorio del crédito mientras que su oponente persigue se condene a la empresa al pago de la punición que establece el art. 1º de la ley 25.323.

Lo expuesto sin perjuicio de existir agravios de las partes y auxiliares de justicia en materia arancelaria.

El primero de los recursos presentados por la parte empresaria no es viable: si bien, en nuestro derecho positivo,

es posible extinguir una relación de trabajo por mutuo acuerdo mediante escritura pública (art. 241, LCT) lo que instrumenta la obrante en la causa es una renuncia negociada que fue precedida por una comunicación rupturista por cierre empresario y ello no lo admite el legislador porque, en definitiva, el despido es un acto unilateral y recepticio que pone fin a la relación de trabajo y que no puede ser rectificado, salvo acuerdo de partes o, en su caso, reconducción del vínculo.

En el sub-lite, la demandada no discute el valor de la pericial caligráfica que avala la versión de la actora respecto a un despido impuesto el 22 de mayo de 2.020 (digital 257) que Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

no puede dejar sin efecto la escritura del 26 del mismo mes y año imponiendo una solución transaccional que, para ser operativa y legitima, necesita homologación judicial o administrativa, es decir u acto inexistente (art. 15, LCT): no cabe olvidar que la propia escribana que instrumentó dicho acto -es decir B. (digital 234)-, al declarar en autos, hizo referencia a que existió una propuesta de la empresa para poner fin a la situación generado por el despido masivo de sus operarios y el cierre de la estación de expendio de combustible.

Lo que caracteriza el derecho laboral es encuentra constituido por normas de orden público destinadas a proteger al trabajador de toda acuerdo peyorativo y dichas directivas deben ser respetadas bajo pena de nulidad (art. 14, LCT) y, si bien estamos ante un despido impuesto en plena pandemia, los tribunales laborales mantuvieron guardias para atender los asuntos urgentes.

El segundo de los agravios destinado a defender el cómputo indemnizatorio tomando como referencia la suma de $ 42.472 no supera el tamiz del art. 116 de la LO ya que la apelante no se discute que el citado salario se corresponde con el básico fijado por el convenio de actividad siendo que el salario computable para determinar los créditos por extinción de la relación de trabajo no puede ser otro que el devengado, es decir el básico más los adicionales convencionales es que deben ser abonados a los operarios por su puesta a disposición de la fuerza de trabajo (arts. 1, inc. c, y 103 LCT), lo que explica la decisión adoptada por el juzgador.

La condena impuesta en materia del art. 80 de la LCT es correcta porque la obligación de entrega fue satisfecha vencido el plazo de 30 días de roto el vínculo fijado por el legislador en la materia y resulta inexplicable que la demandada, que solicitó la colaboración de una escribana pública para simular una ruptura de la relación de trabajo por mutuo acuerdo, no haya solicitado los servicios de ésta para expedir los instrumentos que nos ocupan.

En cuanto a los agravios de la trabajadora respecto al rechazo de la punición del art.1° de la ley 25.323 entiendo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado ya que resulta inverosímil que los declarantes recuerden, dos décadas después, si la actora ingresó en el año 2003 o el 2004:

Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

no puedo menos que señalar que la mente humana es porosa y que,

por regla, sólo una intensa emoción estampa los hechos a fuego en los circuitos de la memoria por ser una suerte de cemento de fraguado rápido, que fija los hechos y el contexto de los hechos en los estantes de la memoria (L.R., D.,

Emoción y sentimientos

, p. 38, ed. Planeta) lo que no sucede con un hecho tan impersonal como la fecha de inicio de una relación de trabajo ajena en un establecimiento en que prestan servicios múltiples personas en un horario rotativo. Por otra parte, no puedo ignorar que las personas que declaran a su favor tienen interés directo en el resultado del pleito por tener juicio pendiente con la empresa por las mismas razones que S., lo que es un factor que desluce la validez del reclamo efectuado.

En materia de intereses, cabe señalar que dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;

P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”,

ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión...

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