Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 9 de Agosto de 2011, expediente 5.556-C

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011

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Poder Judicial de la Nación Nº 150 /11- Civil/Def. Rosario, 9 de agosto de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente Nº 5556-C

caratulado “PAULONI, S. c/ Banco Nación Argentina s/ Pago por Consignación” (Nº 16195/A-2002 del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 334), contra la sentencia Nº 38 de fecha 15 de mayo de 2009, que rechazó la demanda de pago por consignación y subsidiaria inconstitucionalidad promovida por S.M.P., M.S.B. y R.J.B. contra el Banco de la Nación Argentina por los fundamentos vertidos en dicho pronunciamiento; con costas a la actora (art. 68 CPCCN) (fs. 327/331).

Concedidos libremente dicho recurso (fs. 335), se elevaron los presentes a la Alzada (fs. 339) donde se dispuso la intervención de esta Sala “B” (fs. 340), la actora expresó sus agravios (fs. 344/347) los que fueron contestados por su contraria (fs. 349/351). Decretados autos al Acuerdo, quedó la presente en estado de ser resuelta (fs. 352/353)

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la actora sobre tres aspectos en que se construyó la sentencia en la cual se consideró constitucional el decreto 410/02, se sostuvo que el mismo no reúne las condiciones de arbitrariedad que pudiesen afectar derechos constitucionales y por último se dispuso que las operaciones de comercio exterior dejadas fuera de la pesificación resguardan las garantías constitucionales ya que se puede equiparar la situación cambiaria de los negocios realizados dentro del país, con la toma de créditos en el exterior del cual participa la operatoria que nos ocupa.

    Expresó que se ha vulnerado su derecho constitucional de igualdad ante la ley; que, el hecho de que el Estado Nacional adopte la figura de garantía ante el acreedor externo, no amerita cambiar las reglas de juego de los deudores en dólares estadounidenses con domicilio y actividad económica dentro del país, que hacerlo implica una violación al principio de igualdad ante la ley contenido en el art. 16 de la CN, ya que los ciudadanos expuestos ante la misma circunstancia fáctica y jurídica son tratados con regímenes cambiarios absolutamente diferentes.

    Remarcó que esta situación de desigualdad ante la ley, se concatena necesariamente con las conclusiones a las que arriba el juez 2

    con respecto a la no arbitrariedad del decreto y al cambio abrupto y lesivo de las reglas de juego.

    Expresó que no comparte el criterio sustentado, y mas allá

    de la violación al art. 16 de la CN, al soslayarse la pesificación que operó

    en el país, dictando el decreto 410/02, y dejando fuera de ella las operaciones de comercio exterior, se convierte en arbitrario respecto del sector afectado y entre los que se encuentra su parte.

    Por último, manifestó que el punto en el cual se basa la sentencia, respecto a que las partes se sometieron a las reglas de juego contractuales que hoy nos motivan, es natural en cualquier negocio jurídico, pero cuando involuntariamente los actores del negocio jurídico son desplazados del marco en que convinieron sus obligaciones, ello merece una consideración y reparación de carácter judicial en el marco constitucional, máxime cuando una de las partes involucradas en el negocio, como lo es el Estado Nacional, en su calidad de último garante,

    es quién cambia las reglas de juego, por lo que el tercer pilar en el que basa su sentencia el juez, también carece de sustento.

  2. ) Conforme los antecedentes de la causa, se desprende que en fecha 26/03/1998 se efectuó la operación de Comercio Exterior Nº

    30203494, cuya suma ascendía a U$S 75.000, entre los solicitantes J.R.B. y P.B. y el Banco de la Nación Argentina Suc. S.J. de la Esquina; con caución mediante prenda comercial de los documentos de embarque y prenda fija con registro en primer lugar y grado a favor del Banco sobre el bien a importar, el cual consistía en un camión marca Volvo origen Brasil, modelo 1998. El compromiso de pago al exterior se efectuaría a 5 años en 10 cuotas semestrales iguales y consecutivas de U$S 7.500 por capital, mas el interés pactado, con vencimiento la primera en fecha 8/10/1998 (fs. 115).

    Con motivo del pago de la cuota cuyo vencimiento operaba el 21/03/2002, se le hace entrega a la actora de los...

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