Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 27 de Noviembre de 2019, expediente CSS 064916/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 64916/2015 Autos: “S.E.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado.

La parte actora de los parámetros para la determinación del haber incial, así como también de la movilidad establecida. En otro orden cuestiona la concesión del pedido de prescripción por parte de la demandada, la tasa de interés dispuesto y la forma en que fueron impuestas las costas en el proceso.

Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la determinación del haber, cabe señalar que esta S. oportunamente , entre otros, se pronunció en autos; "Q., M.c..N.P.P.P.E.y S., sent. del 11/4/94, pub. D.T.

1994-A, pág. 1043 donde se determinó expresamente el procedimiento a seguir para el recálculo del haber inicial y movilidad, validando la constitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18037, por lo que corresponde confirmar lo decidido.

En cuanto al agravio que versa sobre la movilidad ordenada en la sentencia a partir de la fecha de adquisición del beneficio encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en la causa “B.A.V.” (Fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina a la que cabe remitirse “brevitatis causae”. Por tal motivo, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de Primera Instancia.

En cuanto a la pauta de movilidad posterior al 1º de enero de 2007, el Superior Tribunal de la Nación se ha expedido en los autos “Cirillo, R. c/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos 332: 1304), ratificando las pautas de movilidad del fallo “B., A.V.” (Fallos 329: 3089 y 330: 4866), sólo hasta el 31 de diciembre de 2006.

Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en relación que entre la fecha de adquisición del beneficio y fecha de interposición del reclamo administrado ha trascurrido el plazo previsto pòr el art. 82 de la ley 18.037.

En cuanto al agravio que gira en torno a la prescripción, tanto de la Constitución Nacional cuanto de la ley 18037 se infiere la consagración del carácter imprescriptible del derecho al beneficio previsional, razón por la cual el tiempo que se deja pasar para efectuar el reclamo no juega como impedimento para el goce del beneficio por parte del Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ...

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