Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 28 de Abril de 2015, expediente CNT 048082/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº 48.082/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77098 AUTOS: “S.G.E. C/ CONSOLIDAR ART S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs.288/291 que rechazó la demanda, apela el actor a fs. 293/297, escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 301/303.

  1. Los agravios del accionante están dirigidos contra la decisión que desestimó el reclamo, sobre la base de los argumentos que expone en el memorial.

    Y a mi juicio, a la luz de los presupuestos de hecho invocados por las partes y acreditados en autos, la pretensión del actor en orden al salario por jornada completa no debería ser admitida.

    Viene reconocido por el sentenciante de grado, a fs. 288 vta. y sgtes., con base en las afirmaciones de las partes y de las actuaciones iniciadas por el actor contra Consolidar AFJP SA y Consolidar Comercializadora SA, de los que se da cuenta a fs. 288 Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA vta. , de las testimoniales de Asin (fs. 244/246), H. (fs.

    274/275) y Mollón (fs. 276/277), y de la pericial contable de fs.

    232/237, que el actor prestaba servicios no exclusivos de promoción para distintas empresas del grupo; y en lo que aquí

    interesa especialmente, que efectivamente comercializaba seguros correspondientes a la cartera de negocios de la demandada (es decir, seguros de ART).

    Está acreditado también, que esta tarea que llevaba a cabo dentro de la jornada de 9 a 18 hs. de lunes a viernes, dentro de la cual, en forma indistinta o alternada, también comercializaba seguros para las otras compañías del grupo (seguros generales, AFJP, tarjetas de crédito, etc.); y de acuerdo con los dichos de los testigos, contestes en este punto, que percibía un salario por parte de cada una de esas empresas, las que otorgaban su propio recibo; y que en el caso de la aquí accionada, que le pagaba un salario que se componía con un básico más comisiones.

    Considerando tales presupuestos de hecho, ciertamente no encuentro fundamentos para desconocer la autonomía de las relaciones laborales entre el actor y cada una de las empresas del grupo Consolidar.

    Ahora bien, este reconocimiento no significa, en los hechos, que deba considerarse que el accionante prestaba efectivamente tareas para la empresa aquí demandada durante la totalidad de su jornada, pues tanto por lo manifestado por el propio Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V actor como de la prueba testimonial, surge que trabajó para otras otras empresas del grupo además de la aquí accionada; y es por ello, que en lo atinente al salario básico, la pretensión del accionante de percibir un salario íntegro de la aquí reclamada deviene improcedente.

    Sin embargo, es indiscutible que debe serle reconocido su derecho a la percepción de un salario básico proporcional a una jornada laboral acorde a la prestación cumplida para la accionada.

    En efecto, la controversia se suscita en primer término respecto de si el contrato era o no "part time" en los términos del art. 92 ter de la L.C.T. La actora dijo que no lo fue en razón de haber laborado doce horas diarias y cuatro horas los sábados; en tanto que la demandada sostuvo que el sr. S. sólo fue contratado para prestar servicios part-time, aclarando lo ya expuesto de que simultáneamente el actor mantuvo relación laboral con otras empresas del Grupo Consolidar.

    Sobre el punto en cuestión, señalo que la falta de inscripción del horario en el libro del artículo 52 de la LCT, en el caso particular "sub examine" y teniendo en cuenta la especial característica de la prestación de los servicios del trabajador que la demandada invocó en su defensa al contestar, debe...

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