Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Septiembre de 2022, expediente CIV 010915/2021/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
10915/2021
STATUTO, V.P. c/ MORRIS, FELIX JORGE
PATRICIO Y OTRO s/EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441
Buenos Aires, 06 de septiembre de 2022.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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El ejecutado apeló la resolución del 6 de julio de 2022
por la que el juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y dispuso su remisión al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 2,
S. nº 3, en donde tramitan los autos “M., F.J.P. s. quiebra” (expte. nº 7336/2021).
El memorial de agravios fue incorporado el 2 de agosto y no mereció contestación. El señor Fiscal General dictaminó el 1 de septiembre.
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La clara previsión contenida en el artículo 110 de la ley 24.522, en cuanto establece que “el fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados,
debiendo actuar en ellos el síndico…”, permite concluir que el coejecutado F.J.P.M. –cuya quiebra se decretó el 7
de diciembre de 2021– carecía de capacidad procesal para interponer el recurso de apelación deducido.
Por otra parte, tampoco puede juzgarse vigente el poder del abogado que pretende representarlo en este proceso. Dicho vínculo contractual se extinguió de pleno derecho por imperio del artículo 380 inciso g] del Código Civil y Comercial.
El recurso de apelación, por estas razones, ha sido mal concedido.
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De todas formas, con la única finalidad de dar un cierre definitivo a la cuestión planteada, cabe precisar que el artículo 7
Fecha de firma: 06/09/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
de la ley 26.086, que sustituyó el artículo 132 de la ley 24.522,
dispone en lo que aquí interesa que la declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Tal previsión, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
incluye de manera expresa a las ejecuciones de créditos con garantías reales (conf. “Volkswagen Cía. Financiera c. Salón del A.S. y otros”, Competencia N° 801. XLIII, sentencia del 12 de agosto de 2008).
De ahí que, por involucrar el presente la ejecución de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, cabe concluir que el supuesto se encuentra alcanzado por el fuero de atracción contemplado en el artículo 132 de la ley frente a la declaración de quiebra del coejecutado.
En...
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