Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Mayo de 2023, expediente FBB 010644/2022
Fecha | 11 Mayo 2023 |
Número de expediente | FBB 010644/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10644/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 11 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 10644/2022/CA1, caratulado: “STARC, Néstor Hugo
c/AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado
Federal N° 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación deducidos por las
partes actora y demandada (fs. 58 y 59, respectivamente, según el Sistema Informático
Lex 100), contra la sentencia del 3/3/2023 (fs. 54/57).
El señor juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 3/3/2023 la Jueza de grado resolvió hacer lugar a la
acción entablada por el actor, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 23
inc. c, 79 inc. c, 81 y 90 de la ley 20628, 115 de la ley 24241, en relación al beneficio
previsional de aquel.
Asimismo, ordenó a la AFIP a abstenerse de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones
previsionales del actor y a reintegrarle la totalidad de los montos retenidos en concepto
de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la demanda con
más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada en el
BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re
"Spitale", Fallos 3251185, entre otros).
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los
honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y
acrediten su situación previsional e impositiva (fs. 54/57).
2do.) Contra dicha resolución, interpusieron recursos de
apelación la parte actora y la demandada (fs. 58 y 59, respectivamente), y
posteriormente fundaron sus agravios (fs. 61/73 y 74/77).
En su presentación, la parte actora sostuvo: a) que la sentencia
de primera instancia reconoce el devengamiento de retroactivo sólo desde el momento
de interposición de la demanda, cuando el retroactivo que debe reconocerse a los
accionantes abarca desde los cinco (5) años de interpuesta la demanda y hasta el
momento del efectivo levantamiento de la retención de Impuesto a las Ganancias; b)
respecto a la tasa de interés, que la sentencia del a quo declara aplicable la tasa pasiva
del Banco Central, pero en el reciente fallo "T." arriba citado, la Alzada dispuso
que la tasa que resulta aplicable es la que a tal efecto fije el Ministerio de Economía en
Fecha de firma: 11/05/2023
Alta en sistema: 12/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
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materia de repetición de tributos (Resol. N° 598/19 del Ministerio de Hacienda,
reemplazada actualmente por la Nº 559/22 del Ministerio de Economía), por ser ésta la
que se condice con la naturaleza tributaria que, justamente, sostuvieron los
magistrados votantes, debiendo calcularse desde el momento dispuesto por el art. 179
de la ley 11683 y hasta la efectiva devolución; c) en cuanto a la imposición de costas,
que la cuestión ventilada en autos se ha reproducido en innumerables precedentes
sobre los cuales versa sentencia definitiva –de doble instancia– condenatoria contra
AFIP, y pese a ello, el organismo fiscal sigue resistiendo las pretensiones actorales y
apelando las resoluciones de primera instancia, por lo que solicita se modifique la
imposición de costas de primera instancia, cargándose en forma íntegra a la accionada,
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conforme los nuevos lineamientos trazados en el precedente "Tourn...".
Por su parte, la demandada fundó sus agravios en: a) que la
sentencia recurrida, al condenar a reintegrar al actor las sumas retenidas desde la fecha
de interposición de demanda, ha soslayado el hecho de que el objeto de la pretensión,
atento a la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una
declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza, y no de condena; b) que la
sentencia hizo lugar a la demanda incoada a partir de lo resuelto por la CSJN en el
antecedente “GARCÍA” y en función de la doctrina judicial del leal acatamiento,
cuando no resulta aplicable al caso bajo examen, toda vez que no existe el supuesto
daño en cabeza del aquí accionante, quien de manera alguna se encuentra en una
situación de vulnerabilidad; c) que la pretensión de la parte actora, al ser admitida en
sentencia, vulnera el principio reseñado obteniendo una situación de privilegio
respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el pago del impuesto; d) que la
sanción de la Ley N° 27617 y su promulgación por Decreto N° 249/2021 (B.O.
21/04/21), sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de demanda al
precedente “G. y sus posteriores, toda vez que mediante aquella norma el
Congreso de la Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar
un tratamiento diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se
encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la
afectación constitucional que fuera invocada en el precedente citado; e) que la
sentencia impugnada haya ordenado a su mandante el reintegro de las sumas retenidas
en concepto de impuesto a las ganancias, entendiendo que, en caso de confirmarse el
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resolutorio, el contribuyente debería instar la correspondiente acción de repetición
prevista en el art. 81 de la Ley de Procedimiento Tributario. En esa misma dirección,
sostuvo que se debe tener presente que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179
de la citada ley, el interés aplicable en tal caso comienza a correr desde el momento
del reclamo, debiéndose aplicar la tasa legalmente determinada para los supuestos de
repetición de tributos (Resolución 559/2022APNMEC, del 23/08/2022 –B.O.
25/08/2022–), y no la pasiva ordenada en la instancia de grado.
3ro.) Corridos los traslados de los memoriales, ambas partes los
contestaron propiciando el rechazo del recurso de la contraria (fs. 79 y 80/81).
4to.) Resulta oportuno destacar que los jueces no están
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obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan
a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para
decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:
258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre
otros).
5to.) Ante todo, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de nuestra
Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter
integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
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vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
6to.) La parte actora, en la demanda interpuesta el 26/9/2022,
solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. “c”, 79, inc. “c”,
81 y 90 de la ley 20628, 115 de la ley 24241, y de cualquier otra norma que invoquen
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los organismos previsionales para justificar la retención o pago del tributo que se trata.
Asimismo, solicitó que se ordene el efectivo e íntegro reintegro
de las sumas retenidas por el término de prescripción (2 años conforme CCyC: 2562,
inc. "c"), así como las que se retengan y/o ingresen a la demandada (deducida de los
haberes de los actores) en concepto de impuesto a las ganancias desde la promoción de
la demanda, con más sus intereses liquidados a tasa activa del Banco Nación (fs. 1/2).
7mo.) Respecto a los planteos realizados por la demandada en
relación a la ley 27617, vale decir que si bien ésta hace ciertas modificaciones a la Ley
de Impuesto a las Ganancias (como lo es, entre otras, la elevación de las deducciones
de los jubilados y pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo
la pauta de “un monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o
pensiones, sin considerarse la vulnerabilidad vital de este...
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