Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Noviembre de 2023, expediente CAF 041788/2023/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

41788/2023 “STANDARD FRUIT ARGENTINA SA (TF 36647-A) c/ DGA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, noviembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 116/121vta., el Tribunal Fiscal de la Nación, en lo que aquí

    interesa, admitió los planteos de prescripción de las acciones del Fisco para exigir multa y percibir tributos con relación a aquellas operaciones denunciadas en el marco de la actuación 12618-20-2009 que habían sido oficializadas en 2004.

    Impuso las costas al demandado vencido.

    Para resolver como lo hizo, mencionó que la denuncia se había promovido tras detectarse que, en una serie de exportaciones efectuadas mediante el régimen de envíos en consignación, la empresa actora había liquidado divisas con bastante antelación a la fecha de facturación e, incluso, a la de registro de cada destinación definitiva, en carácter de “anticipos de exportación”.

    Agregó que la resolución 103/15, apelada en la causa, había fundado la condena por la infracción tipificada en el artículo 954, apartado 1º, inciso a, del Código Aduanero en el hecho de haberse declarado un régimen de consignaciones que no se correspondía con la realidad de las operaciones, atento a los anticipos de divisas registrados; lo que a su vez redundaba en que la exportadora hubiese pagado en forma tardía los derechos de exportación y por un importe menor al correspondiente (fs. 885/898, act. adm.).

    En ese marco, con respecto a la acción penal, señaló que para las operaciones registradas durante 2004 el cómputo de la prescripción había comenzado el 1/1/05 y operado el 31/12/09, al no haber mediado causales de interrupción (arg. arts. 934 y 935,

    del CA). Precisó, en tal sentido, que el auto de apertura del sumario databa del 16/12/10

    (fs. 384/386, act. adm) y que, por lo tanto, había sido dictado con posterioridad a que operase la prescripción (arg. arts. 937, inc. a, del CA). Asimismo, aclaró que la impresión de pantalla con los antecedentes infraccionales de la actora, obrante a fs. 871

    de las actuaciones administrativas, no podía tener virtualidad para interrumpir la prescripción en curso en los términos del artículo 937, inciso b, del Código Aduanero,

    como pretendía la Aduana, porque de esa constancia no surgía la fecha en que se había cometido la infracción.

    Por otro lado, con respecto a la acción tributaria, indicó que el cómputo de la prescripción también había comenzado a correr el 1/1/05 y operado el 31/12/09, al no haber mediado causales de suspensión. Reiteró, a este respecto, que el auto de apertura sumarial se había dictado con posterioridad al vencimiento del plazo quinquenal (arg.

    arts. 803, 804 y 805, inc. a, del CA).

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

  2. ) Que, disconforme con la decisión, a fs. 129 interpuso apelación el Fisco Nacional, que se concedió a fs. 130, se fundó a fs. 134/138 y fue replicado a fs.

    142/148vta.

    Planteó que el tribunal de origen había incurrido en un error al valorar los hechos y las constancias agregadas a la causa, lo cual justificaba apartarse de la decisión de declarar prescriptas sus acciones con respecto a las exportaciones registradas en 2004.

    En especial, discrepó con la fecha de comienzo del cómputo de la prescripción que tomó en cuenta la decisión apelada. Argumentó que, tanto el artículo 804 como el 937 del código, referían al primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiese cometido o constatado la falta. De tal manera, planteó que era incorrecto tomar en cuenta el momento de registro de las destinaciones, y que debió considerarse el 3/8/09 (fecha del informe obrante a fs. 1/8 y ss. de la actuación administrativa), por ser ése el día en que se detectó la irregularidad.

    En otro orden de ideas, argumentó que el plazo de prescripción de la acción para imponer penas se había interrumpido el 30/12/06, cuando quedó firme la resolución aduanera condenatoria dictada en el sumario 142195, según la constancia agregada a fs.

    871 de los antecedentes. Al ser ello así, indicó que el nuevo plazo de prescripción de la acción del Fisco para imponer penas hubiese vencido el 1/1/11, pero se volvió a interrumpir con el dictado del auto de apertura sumarial del 16/12/10.

    En cuanto a la prescripción de la acción para el cobro de los tributos, indicó que se había interrumpido en los términos del artículo 806, inciso e, del Código Aduanero,

    cuando la actora impugnó “los cargos 82/10 y 83/10” (fs. 135vta) sin acusar la prescripción, lo que a su entender había importado un reconocimiento tácito de la obligación tributaria.

    Por último, explicó cómo funcionaba el régimen de promoción de exportaciones al amparo del cual se había extraído la mercadería, y detalló las fechas en que cada una de las destinaciones en consignación (ES01) se había convertido en una exportación definitiva para consumo (EC07). También insistió en que el fundamento de la imputación radicaba en que se habían registrado ingresos de divisas a los pocos días/semanas de haberse cumplido los ES01; lo que evidenciaba que la empresa exportadora había optado por amplios plazos para confirmar una supuesta venta que,...

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