Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Mayo de 2017, expediente CAF 013317/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 13317/2017 STAMPONI, S.A. c/ M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, de mayo de 2017.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F., dijeron:

  1. Que a fojas 138/139, por conducto de la Resolución Nº 2016-951-E-APN-MJ del 14 de octubre de 2016, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos otorgó a la Sra. S.A.S. el beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, reglamentada por el Decreto Nº 1023/92 y su modificatorio, con los alcances establecidos en la Resolución Nº 2016-670-E-APN-MJ, por el exilio forzoso alegado.

    Para así decidir, indicó que la Ley Nº 24.043 estableció un beneficio para toda aquella persona que hubiese sido detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que hubiera estado privada de su libertad por acto emanado de autoridad militar siendo civil en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.

    A su vez, consignó que a través del Decreto Nº

    1023/92 y su modificatorio se encomendó a la entonces Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del ex Ministerio del Interior, actual Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio y la determinación del período indemnizable. Señaló que dicha Secretaría había sostenido que el caso en análisis guardaba una analogía sustancial o identidad esencial con el precedente “Y. de Vaca Narvaja”. Sin embargo, indicó que el área de origen había afirmado que no era posible determinar el período durante el cual la señora STAMPONI permaneció en el exterior en virtud de su exilio forzado.

    Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #29516418#178885137#20170523100551563 En consecuencia, concluyó que “…con fundamento en principios de economía procedimental y para dar cumplimiento con el requerimiento impuesto por la situación judicial de amparo por mora, corresponde otorgar a la solicitante el beneficio por exilio forzado probado en autos, y asimismo instruir a la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural para que proceda a requerir del beneficiario y producir de oficio las medidas instructorias que permitan la acreditación del período indemnizable por el mencionado exilio”.

  2. Que contra dicha resolución, la parte actora interpuso el recurso previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.043 (fs.

    156/170) y a fojas 187/199 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijó la postura de la representación estatal.

    En su escrito recursivo, sostuvo que en las presentes actuaciones se encontraba plenamente acreditada la persecución política e ideológica sufrida, como así también el período en el que había ocurrido el exilio. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por otra lado, plantó la inoponibilidad, nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución Nº 2016-670-E-APN-MJ ya que –

    a su entender– violentaba los principios constitucionales de división de poderes, razonabilidad, propiedad e igualdad ante la ley.

    En consecuencia, solicitó que se hiciera lugar al recurso interpuesto y se declarara la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 2016-670-E-APN-MJ, otorgando el beneficio reparatorio en los términos de la Ley Nº 24.043.

  3. Que en este estado de la causa y habiendo tomado intervención el Sr. Fiscal General (dictamen de fs.

    208/211), corresponde expedirse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la accionante.

    Cabe señalar que la cuestión a resolver se circunscribe en determinar el alcance del beneficio reparatorio y no su procedencia, ya que la autoridad administrativa ha expresado que el caso guarda una analogía sustancial o identidad esencial con el precedente Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #29516418#178885137#20170523100551563 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V “Y. de Vaca Narvaja” (Fallos: 327:4241), esto es, ha reconocido la persecución política e ideológica sufrida y el posterior exilio.

    A tal fin, se deberá analizar la validez de la Resolución Nº 2016-670-E-APN-MJ ya que sin perjuicio de que –como acto de alcance general– no fue debidamente publicada (arts. 11 de la Ley Nº 19.549 y 103 del Decreto Nº 1759/72 –t.o por Decreto Nº

    1883/91–), ha producido efectos jurídicos a través de su aplicación en un acto de alcance particular, como es la Resolución Nº 2016-862-E-APN-

    MJ que fijó los alcances del beneficio solicitado por la aquí recurrente.

    III.1.- En...

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