Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Julio de 2011, expediente 26.811/ 08

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 18728 EXPTE. Nº: 26.811/ 08 (26.120)

JUZGADO Nº: 7 SALA X

AUTOS: “S.V.O.C./ EMPRESA

DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A. EDENOR S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 14/07/2011

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia (fs. 310/13) viene apelada por el actor (fs. 317/22), cuyos agravios no merecieron réplica de la demandada.

    El recurso del apelante versa sobre los siguientes cuestionamientos: a)

    el rechazo de las diferencias indemnizatorias; b) la desestimación del requerimiento por daños y perjuicios y daño moral; y c) el plazo de treinta días fijado en la sentencia como máximo para la aplicación de astreintes ante el incumplimiento a la condena impuesta a la demandada de hacer entrega de las certificaciones contempladas por el art. 80 de la L.C.T.

  2. ) La señora juez que me ha precedido desestimó la reclamación de diferencias indemnizatorias derivadas de la B.A.E. (Bonificación Anual por Eficiencia) y así lo decidió por aplicación de la doctrina del plenario de esta Cámara Nº 322 del 19/11/2009 en autos “T.” y también porque de la misma normativa del convenio colectivo aplicable no resulta que esa bonificación sea de percepción mensual.

    El actor en su memorial recursivo se extiende en cuanto a que la demandada debió invocar y probar un sistema de evaluación del desempeño del trabajador para así dar lugar a la operatividad del plenario. Pero la parte no se hace cargo -del modo exigido por el art. 116 de la ley orgánica 18.345- del fundamento central dado por la “a quo” respecto de que el propio C.C.T. Nº 805/06 “E” establece,

    en concreto, que el pago de la B.A.E. no es de percepción mensual según así resulta del art. 29 punto 7 del mentado convenio (fs. 165/6) y por tanto no corresponde incluirlo en la base salarial de cálculo del art. 245 de la L.C.T.

    Obsérvese, en ese sentido, que el recurrente argumenta en favor de su postura que la referida disposición de la convención colectiva “...sólo podría ser aplicable al caso del actor si la misma fuese más favorable...” señalando de ese modo el art. 8º de la L.C.T. (fs. 319). Sin embargo, no se está en presencia de un supuesto en el cual deba determinarse si la norma del convenio es o no más favorable que la ley laboral general. Lo que interesa en el punto es la interpretación de la norma creada por las partes colectivas en el citado convenio, la cual fue interpretada con una periodicidad de pago no mensual.

  3. ) Tampoco prosperará el agravio sobre el rechazo de la indemnización por daños y perjuicios y daño moral como consecuencia, según se dijo al demandar, de un despido discriminatorio.

    Es cierto que la demandada despidió al actor sin invocación de causal alguna (“…prescindimos de sus servicios a partir de la fecha…”), pero esta circunstancia, por sí sola, no favorece la tesitura del escrito de demanda acerca de que el acto rescisorio obedeció al quehacer gremial del actor.

    En efecto, esta sala ya ha tenido oportunidad de sostener que la ley 23.592 es plenamente aplicable a las relaciones laborales individuales en los casos de despido discriminatorio y también ha dicho que en esos supuestos de discriminación puede válidamente acudirse a la denominada teoría de la carga “dinámica” de la prueba (de creación pretoriana incluso por el Alto Tribunal en el caso “P.”) que implica atribuir la carga probatoria a la parte del proceso que se encuentra en mejor condición para hacerlo ya sea por motivos técnicos, fácticos o profesionales...

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