Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 010006/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 10006/2020

(Juzg. Nº 80)

AUTOS: “STALTARI, L.S. C/ FRIGORIFICO 101 LA ESTRELLA

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada sostiene que el despido indirecto de la trabajadora carece de legitimidad ya que la presunción del art.

55 de la LCT no es suficiente para concluir que prestó

servicios sin recibir la adecuada compensación salarial; que encontrándose adherida a un plan de regularización de la deuda no puede considerarse injurioso que haya retenido aportes adeudados al sistema de seguridad social, que no procede la aplicación de la multa del art. 80 de la LCT y que es improcedente la capitalización de intereses impuesta en primera instancia.

Cabe aclarar que similares son los agravios de su litisconsorte –es decir la persona física codemandada- aunque,

en forma independiente, sostiene que es improcedente el reproche de responsabilidad solidaria y la condena a expedir las certificaciones de servicio. Por su parte, el actor Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

persigue la capitalización anual de intereses conforme lo preceptuado por acta 2764/22.

El primero de los agravios vertidos es improcedente: en el caso corresponde a la empleadora acreditar el pago regular de los salarios devengados por la trabajadora durante el período en disputa, que se había abstenido de prestar servicios y/o que la deuda existente era menor a la reclamada (arts. 377 CPCC y 138 de la LCT) ya que no negó que S. fuera su subordinada y, en el caso, la presunción del art. 55 de la LCT fue utilizada para fijar la magnitud de la deuda impaga y no como factor de convicción para justificar un despido indirecto que puede calificarse como legítimo pues la principal obligación del empleador es abonar, en forma regular, los salarios devengados por sus dependientes por tener carácter alimentario y responder al sinalagma propio de toda relación de trabajo (arts. 21, 22, 74 y 103 de la LCT).

Por otra parte, según resulta de las constancias de autos,

ante los reclamos de S., la empleadora intentó despedirla imputándole abandono de trabajo sin llegar a acreditar tal extremo (arts. 244 LCT, 377 CPCC)

La aplicación de la sanción del art. 80 de la LCT debe ser confirmada porque si bien la empleadora acompañó, a su escrito de réplica, las certificaciones de aportes y servicios requeridos su expedición fue tardía, lo que legitima la condena impuesta. Pero, como contrapartida, debe dejarse sin efecto la condena impuesta a entregar nuevas certificaciones de servicios y aportes.

Cabe aclarar que no corresponde la condena solidaria de la persona física emplazada puesto que, si bien la empleadora incurrió en una ilicitud –retención y no pago de aportes al sistema de seguridad social-, se encontraba adherida a un plan de facilidades de pago (ver digital, fs. 9/18) lo que impide todo reproche de responsabilidad patrimonial. Pese a lo expuesto, debe mantenerse la condena impuesta por imperio del Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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art. 132 bis de la LCT ya que, en sus memoriales recursivos,

ninguno de los condenados efectúa una crítica específica y concreta sobre tal aspecto del fallo dictado en primera instancia incumpliendo la manda del art. 116 de la LO

En materia de intereses se produce una situación singular:

cabe señalar que dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil,

encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados intereses...

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