Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Marzo de 2023, expediente CAF 000048/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

48/2022 STADIO UNO SA c/ EN - M DESARROLLO

PRODUCTIVO (EX 74977673/20 - DISP 629/21) s/RECURSO

DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

Buenos Aires, 10 de marzo de 2023.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

1. Que mediante Disposición DI-2021-629-APN-

DNDCYAC#MDP del 27/8/2021, (v. fs. 271/283 del Expediente Administrativo adjuntado con fecha 15/12/2021), se impuso a la recurrente una sanción de multa por la suma de pesos $1.500.000, por infracción al Artículo 4° de la Ley N° 24.240, toda vez que, amparada en un programa que promociona descuentos exclusivos, no brindó

información cierta respecto del ofrecimiento efectuado, ya que el mismo es igual al realizado en forma previa a la entrada en vigencia del CYBER MONDAY 2020 y, por ende, no resulta ser un descuento exclusivo en el marco de la mencionada campaña, induciendo a error a las y los consumidores.

2. Que, contra tal resolución, la recurrente interpuso recurso directo y en lo que aquí importa, ofreció prueba a saber:

Instrumental: 30 facturas emitidas sobre los productos que motivaron la sanción entre el 2 y el 4 de noviembre de 2020.

Documental e informativa en poder de la autoridad de aplicación: Se intime a la DNDCYAC, para que:

  1. adjunte a estos autos informe de antecedentes de la empresa imputada, detallando las sanciones impuestas, sus motivos y las infracciones en trámite;

  2. adjunte a estos autos la cantidad de denuncias interpuestas por consumidores contra STADIO UNO SA, entre el 1º de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2021.

    Pericial contable supletoria en extraña jurisdicción Para el caso de negativa de los instrumentos adjuntados que acreditan la Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    facturación de su parte durante el período del CYBER MONDAY por los productos mencionados, se libre Exhorto Ley 22172 a los fines de formar expedientillo para la realización de una pericia contable. A tal fin se sorteará experto en la materia contable para que, constatando los libros de la imputada, STADIO UNO SA, diga si los instrumentos agregados coinciden con los que obran en sus libros contables.

    Asimismo, se manifieste acerca de la cantidad de facturas IF-

    2021-85894580-APN-SCI#MDP Página 48 de 55 emitidas -entre el 1º

    de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2021- y diga si coincide con la cifra denunciada en autos.

    Informativa:

  3. se libre oficio a CACE para que informe “quién es el responsable de fiscalización de cumplimiento de las cláusulas de las bases y condiciones mencionadas e informe si existen sanciones impuestas o pendientes sobre mi mandante por incumplimiento de dichas cláusulas. Si existen denuncias de consumidores contra la firma que represento.” Y,

  4. oficio a la oficina correspondiente de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires para que informe si se han realizado tareas de fiscalización sobre cumplimiento de las cláusulas de las bases y condiciones mencionadas y si existen sanciones impuestas o pendientes contra su parte por incumplimiento de dichas cláusulas. Además, si existen denuncias de consumidores contra su firma.

    3. Que la demandada, al momento de contestar el recurso interpuesto, se opuso a la prueba ofrecida por su contraria.

    Señaló que en el marco de los recursos directos la apertura a prueba tiene carácter excepcional, para impedir la ordinarización del proceso.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Indicó que el Poder Judicial sólo tiene competencia para revisar la ilicitud de lo actuado durante el curso del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y para controlar la legitimidad y razonabilidad y que el recurrente no ofreció producción de prueba en sede administrativa al momento de formular el descargo, por lo que consideró que la etapa probatoria se encuentra precluida.

    Expresó que prueba que ahora se intenta producir (prueba pericial informática/contable y caligráfica), resulta totalmente inconducente, sin perjuicio de que la prueba ya ofrecida al momento de presentar descargo, ha sido acreditada con la prueba documental que no ha sido desconocida. Por lo que, en esta instancia resulta claramente inoportuno e improcedente solicitar su producción.

    Finalmente agregó que de admitir la producción de la prueba ofrecida por la firma multada, se estaría vulnerando el derecho de defensa en juicio del Estado Nacional, puesto que éste no tuvo la oportunidad de cuestionar y rebatir la prueba en la instancia anterior,

    y, ante un hipotético rechazo de su pretensión, no tendría posibilidad alguna de someter dicha cuestión a una segunda opinión.-

    Por ello solicitó que la causa no sea abierta a prueba por las consideraciones expuestas y en especial porque la misma no resulta conducente para la resolución de la presente causa.

    4. Que ordenado el pertinente traslado de la oposición a la prueba, la actora lo contestó el 4 de diciembre de 2022, en términos a los que cabe remitir en atención a la brevedad.

    5. Que debe señalarse que, tal como quedó dicho por auto firme de fecha 24/2/2022, son aplicables al presente recurso las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En tal inteligencia, conviene en primer término recordar que es propio de los jueces de la causa ordenar las diligencias que crean Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos.

    El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (confr. F., S.C. y M., A.L., “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”; esta Sala -en otra integración- “Moauro, E.L. c/ E.N. –Biblioteca del Congreso de la Nación”, del 30/03/10 (expte. N° 8308/08) y Causa: 18381/2011,

    Banco de la Provincia de Córdoba SA y Otros C/BCRA -Resol 155/11 (Expte. 100655/02 Sum Fin 1118)

    del 12/7/12).

    A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este principio encuentra un límite en lo dispuesto en el art. 364 in fine del C.P.C.C.N., en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.

    Por otra parte, no debe olvidarse que la producción probatoria en este tipo de procesos recursivos y en esta instancia judicial, tiene un carácter de excepción, limitación que tiende a impedir la ordinarización del proceso a fin de evitar que la Cámara se convierta en una primera instancia.

    Todo lo anterior, claro está, sin perjuicio de las facultades que autoriza el art. 36 del C.P.C.C.N. en la oportunidad correspondiente.

    6. Que, sobre la base de las premisas enunciadas, corresponde examinar la pertinencia de las medidas de prueba propuestas por la parte actora.

    Preliminarmente, es del caso señalar que, respecto a la prueba instrumental ofrecida, al encontrarse agregada en autos, no corresponde al Tribunal expedirse al respecto, bien que al momento de dictarse la sentencia de mérito se evaluará la idoneidad y eficacia probatoria de tales elementos en relación al tema ventilado en autos.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En relación con la prueba documental e informativa en poder de terceros ha de señalarse, al...

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